REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003226
ASUNTO : RP01-P-2011-003226

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.936.095, natural de La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Brigido Centeno y Magdalena Guerra, residenciado en La Palencia, Calle Caracas, Casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/07/2011 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LOURDES NEREDIA SALAS MARCANO, quien es su pareja, por cuanto el mismo le había reclamado porque supuestamente estaba en la mañana con un muchacho, luego le dio una cachetada y después se fueron a los golpes. Cerró la puerta, ella se brincó por el patio y se fue hasta San Vicente a poner la denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO SAUL DEL VALLE CENTENO GUERRA, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.936.095, natural de La Palencia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Brigido Centeno y Magdalena Guerra, residenciado en La Palencia, Calle Caracas, Casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, imputado y Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. EMILUZ BRITO.