REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003473
ASUNTO : RP01-P-2011-003473
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, identificado con la cedula de identidad No. V-8.424.458; este Tribunal para decidir observa que en efecto el referido ciudadano denunció ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público lo antes señalado, a la ciudadana ZAINE CHIDIAC, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.033, quien es coheredera de la sucesión SAINE TAYAH y desde el año 2010 la referida ciudadana, en compañía de su esposo CARLOS CHIRINOS lo ofenden amenazan y lo amedrentan en todos los lugares donde se encuentre; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de la Desestimación de los hechos, respaldada, en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la Desestimación de la denuncia.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de desestimación de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este Juzgador ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, previa solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, identificado con la cedula de identidad No. V-8.424.458; y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.
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