REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003855
ASUNTO : RP01-P-2011-003855

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:51 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. FRANCYS HURTADO y el Alguacil ARCANGEL GIMON a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003855 seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CALZADILLA y LEWIS JOSÉ MILLÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; los imputados de autos previo traslado y la Defensora Pública sexta Penal ABG. YELITXI GALANTO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Cuarta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CALZADILLA, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.925.067, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Inés Calzadilla y José Ramírez; residenciado en el Caserío Aguas Calientes, Calle 2, Casa S/N, frente al ambulatorio, Municipio Ribero, Estado Sucre; y LEWIS JOSÉ MILLÁN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.220, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Dainy Urbaneja y Lewis Millán; residenciado en el Caserío de Pantoño, Sector 2, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre; en virtud que en fecha 29/08/2011 siendo las 4:20 de la tarde el ciudadano Frank Ramírez se encontraba en la casa de la señora Ingrid del Valle Ramos, ubicada en el Caserío de Aguas Caliente, Calle la Paila, y cuando estaba adentro de la misma llegaron tres chamos y empezaron a lanzar piedras y botellas para esa casa, y le pagaron una piedra al ciudadano Franklin Ramírez en el pómulo izquierdo, reclamándole a estos ciudadanos, metiéndose los mismos para dentro de la casa, y lo golpean, pudiendo la víctima escapar de ellos y salir corriendo hacia el monte, por lo que se presento una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes procedieron hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales y se procedió a detener a los ciudadanos en cuestión haciéndole la revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalístico, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK RAMÍREZ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como autor o partícipes en los hechos que se investigan, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar la LIBERTAD de los imputados de autos, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar. Así mismo, solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFNESORA PÚBLICA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CALZADILLA y LEWIS JOSÉ MILLÁN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron: “No querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Me adhiero a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; pero no existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CALZADILLA y LEWIS JOSÉ MILLÁN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 cursa denuncia debidamente suscrita por la víctima en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Ingrid del Valle Ramos; al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Yoel Andrés Rosales; al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Bautista del Valle Navarro; al folio 06 su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que a ese Despacho se recibió las actuaciones que guardan relación con la detención de los imputados; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2152 en el cual se refleja que el imputado Lewis Millán no presenta registros policiales y el imputado Elvis Ramírez presenta un registro policial. Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente, estima este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen exámenes médico legales en donde se pueda determinar las lesiones que presenta la supuesta víctima. Como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar la LIBERTAD de los imputados de autos y así se decide. Así mismo, se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CALZADILLA, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.925.067, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Inés Calzadilla y José Ramírez; residenciado en el Caserío Aguas Calientes, Calle 2, Casa S/N, frente al ambulatorio, Municipio Ribero, Estado Sucre; y LEWIS JOSÉ MILLÁN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.220, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Dainy Urbaneja y Lewis Millán; residenciado en el Caserío de Pantoño, Sector 2, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK RAMÍREZ. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:03 p.m.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO.