REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003853
ASUNTO : RP01-P-2011-003853

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en el día de hoy, Treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 2:41 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. FRANCYS HURTADO y el Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº: RP01-P-2011-003853, seguida contra el ciudadano DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA, previo traslado y la Defensora Publica Sexta Penal Abg. YELITXI GALANTON GUERRA, quien presente en sala acepta la designación realizada y se impone de las actas procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.690, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con domicilio en Casero Aricagua, calle las flores casa s/n, frente a la escuela rosario Sucre de Rausseo Parroquia Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre, quien resultare detenido por funcionarios adscritos Comando de Policía del Municipio Montes N° 01, el día 29-08-2011, siendo a las 9:15 de la noche se encontraba en labores de patrullaje en la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa recibiendo un llamado de la central que nos trasladáramos al caserío de Aricagua en la calle las flores donde presuntamente se estaba suscitando una riña al llegar al lugar encontramos un grupo de personas que estaban ingiriendo alcohol y discutían entre ellos, nos acercamos y uno de las personas reacciono de manera agresiva y ofensiva hacia la comisión policial donde comenzó a insultarnos con palabras obscenas, se le indico al ciudadano que se calmara y este continuo con los insultos donde lanzo varios golpes por lo que se llamo a los refuerzos y se vieron en la obligación de aplicar el uso de la fuerza, las otras persona se dieron a la fuga y se procedió a detener al imputado en cuestión haciéndole la revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalistico . En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en los hechos que se investigan; por lo que a criterio de esta representación fiscal considera ajustado a derecho solicitar la LIBERTAD del imputado de autos, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete LIBERTAD a favor del imputado antes mencionado.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “No querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: Me adhiero a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pero no existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 cursa acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que a ese Despacho se recibió las actuaciones que guardan relación con la detención del imputado, al folio 10 cursa oficio N°. 2154, en el cual se refleja que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente; estima este Juzgador, que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos del procedimiento efectuado. Como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar la LIBERTAD del imputado de autos y así se decide. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD, a favor del ciudadano DUBER ORCINIS CARDENA ALCALA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.690, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con domicilio en Casero Aricagua, calle las flores casa s/n, frente a la escuela rosario Sucre de Rausseo Parroquia Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al comando de policía del estado sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:51 PM.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO