REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003851
ASUNTO : RP01-P-2011-003851
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 5:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil, JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003851, seguida al ciudadano JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.244, de 25 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El Inam, rancho s/n, cerca de una bloquera, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Ciminalisticas; y la Defensora Pública Cuarta, ABG: OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado de confianza; por lo que el Tribunal procede a designarle a la defensora pública de guardia, Abg. Omaira Guzmán, quien acepta el cargo recaído en su persona, e imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado, a los ciudadanos JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, por los hechos acaecidos en fecha 29 de agosto de 2011, la ciudadana KARLA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, quien formula denuncia ya que el ciudadano quien es su pareja se encontraba en la residencia con la adolescente mientras su mamá asistía a una consulta medica debido a que esta embarazada y encontró a su menor hija quien le pidió ayuda para que la llevara a orinar y le dijo en ese momento que sentía mucho dolor, entonces le pregunto porque le dolía y esta respondió que su padrastro Jesús Daniel le había metido el dedo en su totona y que le había dolido mucho; por lo que la madre de la niña procedió a formular la denuncia correspondiente y funcionarios del CICPC realizó la detención del mismo, imponiéndosele de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento especial de la Ley. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando JESUS DANIEL LACHEA NUÑEZ: “QUERER DECLARAR, y expone: primero quiero declara lo acontecido, a mi se me esta acusando por violación de mi hija pero esa niña yo la estoy criando, lo que pasa es que la señora Carlina me juró que hasta que yo no estuviera preso ella no iba a descansar; ese día como a las 2:00 a.m; llegue a la casa, ya que había llegado de una fiesta y me acosté, en eso ella sale y me dice que le de un medicamento a la niña; a eso de las 7:00 am, la niña estaba llorando y su hermana xxxxxxxxxxxxx estaba con ella calmándola y en eso yo la bañé, le eche su champú y le pasé el champú por su totona y por su trasero de manera normal y luego la vestí; en eso me acuesto y cuando regresa la mamá, se lleva a la niña y cuando llega nuevamente, llegaron funcionarios del CICP; con la orden de dejarme detenido, sin saber porqué me llevaban detenido, ya que yo no hice nada malo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a LA DEFENSA PUBLICA Abg. OMAIRA GUZMAN defensa privada; quien expuso: “Vistas las actuaciones que presenta la fiscal deli ministerio publico, con la solicitud e privación de libertad en contra de mi defendido, y vista la entrevista de la ciudadana Karla Carolina González Marcano; y oída la declaración de mi defendido; se observa e incluso en la declaración de la niña de que este ciudadano haya empleado violencia o amenazado a la niña. Si analizamos el art. 45 de la Ley de Violencia contra la mujer cunado se refiere a la forma de que se cometa este delito es mediante el uso de la violencia; y lo manifestado por mi representado de que estaba bañando a la niña; sin ser coaccionado por ninguna de las partes presentes en esta sala; de la forma como la bañaba; también se puede inferir de la declaración de la madre de esta niña que en ningún momento señala que este ciudadano haya actuado de esa manera en otras oportunidades; justamente en la pregunta décima primera; cuando le preguntan que si llegó a observar a este ciudadano tocar a la niña; la misma manifestó que nunca; igualmente señala que tiene otro hijo con él de un año; por lo que se observa así como lo señalo mi defendido de que tiene una relación aproximadamente de más de dos años y que en ningún momento, tuvo la intención de comportarse de la manera como se pretende hacer ver en las referidas actuaciones; lo que ha servido de sustento a la Fiscalia para precalificar el delito de actos lascivos. Recordando la declaración de mi defendido, donde menciona a la tía de la niña, Karlina Isabel González, la cual señala de que este ciudadano desde hace un tiempo para acá; está robando, consumiendo y vendiendo droga; declaración totalmente diferente a la que hace la madre de la niña; lo que se infiere un ensañamiento de esta persona con mi defendido y el examen medico forense refleja que existe un traumatismo genital reciente que en todo caso para interpretar este termino, se le tendría que preguntar al forense en que consiste este traumatismo; y por demás el examen ginecológico está normal; por lo que solicito al Fiscal del Ministerio Público; se le practique a mi representado un examen psicológico para que se determine si este puede tener o no cierta desviación en cuanto a cometer este tipo de delito; en caso de que usted ciudadano Juez considere se configura el delito precalificado por la Fiscal. Igualmente la Fiscal no fundamenta el peligro de fuga y mi defendido no tiene conducta predelictual; por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del art. 250 del copp; y solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad; invocando el principio de estado de libertad. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, por los hechos acaecidos en fecha 29 de agosto de 2011, cuando la ciudadana KARLA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, formula denuncia ya que el ciudadano quien es su pareja se encontraba en la residencia con la adolescente mientras su mamá asistía a una consulta médica debido a que esta embarazada y encontró a su menor hija quien le pidió ayuda para que la llevara a orinar y le dijo en ese momento que sentía mucho dolor, entonces le pregunto porque le dolía y esta respondió que su padrastro Jesús Daniel le había metido en su totona y que le había dolido mucho; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 1, cursa DENUNCIA interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA GONZALEZ MARCANO en su carácter de progenitora de la victima de autos donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 5 acta de entrevista rendida por la niña xxxxxxxxxxxxxxx, al folio 06, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARLINA ISABEL GONZALEZ MARCANO, alo folio 08, examen medico legal realizado a la niña xxxxxxxxxxxxx, con el resultado siguiente: al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales. Congestión eritemaroza a nivel de mucosa peri Himeal, laceración en mucosa hora 3, según esfera del reloj. Himen integro. Al examen ano rectal: sin lesiones, Conclusiones: Traumatismo genital reciente, himen integro y ano rectal sin lesiones. Al folio 09, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11, inspección numero 2239, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, al folio 12, memorando numero 9700-174-SDC-2149, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESÚS DANIEL LACHEA NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.244, de 25 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El Inam, rancho s/n, cerca de una bloquera, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
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