REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003848
ASUNTO : RP01-P-2011-003848
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil TONY PÉREZ, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, nacido en fecha 30-05-1980, hijo de los ciudadanos Romelia del Carmen Mago y Héctor Luís Gutiérrez, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, y residenciado en el Barrio Malo, sector Los Ranchos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-433-14-20; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 28 de Agosto del año 2011; Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Seguidamente el imputado FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO manifestó: “No querer declarar, Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, la defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, la cual debe materializarse desde la sala de audiencias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 8 del COPP, ya que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el delito que se le imputa; Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, cuando siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de la unidad radio patrullera MIP-02, por barrio malo del Cumanagoto, sector los ranchos, específicamente cerca al aeropuerto viejo de esta ciudad, cuando avistaron a dos personas que transitaban a pies por el sector, estos al ver la presencia de la comisión policial en el lugar, emprenden veloz carrera en dirección hacia unos matorrales, los funcionarios le dieron la voz de alto, y estos no la acataron, iniciándose una persecución a los mismos, siendo estos alcanzados unos metros más adelante, los funcionarios se aproximaron a ellos identificándose como funcionarios policiales, seguidamente les realizaron una revisión corporal amparándose en los artículo 205 y 206 del COPP, en la cual se le hallo a una de esas personas en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía en ese momento, una (1) bolsa de material sintético transparente, que al ser descubierta y revisada, se observó que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos (52) fragmentos de color beige, de una presunta droga de la denominada Crack, y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón se le hallo varios billetes de aparente curso legal, un billete de diez bolívares fuertes, seis billetes de cinco bolívares fuertes, para un total de cuarenta bolívares fuertes, no lográndose contar con la presencia de testigos, ya que la zona es no transitable y asilada, una vez ya detenidos fueron trasladados al comando general del IAPES donde quedaron identificados como EMMANUEL JOSE CARAUCAN HERNANDEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.068; y FREDDI LUIS GUTIERREZ MAGO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.154; al folio 03, cursa acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento realizado así como de las características de las sustancias incautadas, siendo esta, una bolsa de material sintético transparente que al ser descubierta y revisada se observó que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos fragmentos de color beige de una presunta droga de la denominada Crack; al folio 6, cursa registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre un billete de diez bolívares fuertes, serial N° A-52448933, seis billetes de cinco bolívares fuertes, seriales N° A-43959496, H-05894789, H-69876213, H-69894246, F-83501612 y F-66093469, para un total de cuarenta bolívares fuertes; al folio 7, cursa registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre una bolsa de material sintético transparente, que al ser descubierta y revisada, se observó que la misma contenía la cantidad de cincuenta y dos fragmentos de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK; al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de que el procedimiento realizado fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta y la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público; al folio 17, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la evidencia colectada presenta un peso bruto de tres gramos con cuatrocientos sesenta y cinco miligramos (3g con 465 mg), se determinó el peso neto de dos gramos con trescientos treinta y cinco miligramos (2g con 335mg), se le practicó la reacción de Scott a la muestra arrojando resultados positivos para CRACK; al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2140, suscrito por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al CICPC al Área Técnica Policial de la Sub Delegación, en la cual deja constancia que el ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, presenta los siguientes registros policiales 25-08-2010/CICPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos de droga según expediente N° I-599.745; 19-03-2011/CICPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos de droga según expediente N° K-11-0174-00258; Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, no pudiéndose así establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, nacido en fecha 30-05-1980, hijo de los ciudadanos Romelia del Carmen Mago y Héctor Luís Gutiérrez, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, y residenciado en el Barrio Malo, sector Los Ranchos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-433-14-20. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:10 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.
|