REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003844
ASUNTO : RP01-P-2011-003844

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:00 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil, JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003844, seguida al ciudadano MARTINEZ GARCÍA, VICTOR JOSÉ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SIMÓN MÁRQUEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de confianza; procediendo el Tribunal a designarle a la defensora Pública de Guardia, Abg. Omaira Guzmán; quien estando presente en sala se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Víctor José Martínez García, ya que en fecha 28/08/2011 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenaria, encontrándose en la urbanización La Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibieran sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles a los ciudadanos Gregory Rafael Rivero Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.258 y Gustavo José Gutiérrez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.564, quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Al revisar a uno de los sujetos de piel morena, cabello negro liso con mechas amarillas, el cual vestía franela de color blanco con letras de color azul, una bermuda de color beige, identificado como Gabriel David Vicent Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735 se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de papel aluminio que al destaparlo en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente al revisar al otro ciudadano de piel morena, cabello negro liso, contextura delgada, el cual vestía una franela manga larga de color blanco con rayas de color marrón, una bermuda de color negro, identificado como Víctor José Martínez García, titular de a cédula de identidad N° V-23.582.903, de 18 años se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda un envoltorio de tirro de color marrón que al destaparlo en presencia de testigos habían varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego al revisarle el otro bolsillo de la bermuda se le encontró, varios billetes de moneda nacional, los cuales fueron contados arrojando tal computo la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, presuntamente proveniente este dinero de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, seguido a ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, trasladan a los imputados al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Sucre, se procedió al pesaje de la presunta droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado los tres (03) envoltorios de (4.6) gramos y los veintiséis (26) envoltorios de peso de (40.4) para un total cuarenta y cinco (45 grs) de presunta MARIHUANA. Se procedió a la detención del mismo y se impuso de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se decrete el aseguramiento del dinero incautado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: “Yo iba con el hermano mío a desayunar y en eso venían los guardias y detuvieron a cuatro chamos, después los soltaron, esa droga se la consiguieron en una basura en el barrio La Trinidad; y se lo consiguieron a los cuatro chamos; y fue cuando los guardias nos agarraron a mi y a mi hermano y nos metieron esa droga; pero a nosotros no nos consiguieron nada de nada; esa droga y esa plata no era de nosotros yo solo lo que quiero es trabajar y más nada y si soy consumidor. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y oído a mi defendido quien niega la participación en el hecho; así como que no se le realizó ningún examen toxicológico, la defensa observa de que a pesar de existir supuestos testigos que presenciaron el procedimiento, que no están llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP; puesto que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización de mi defendido; basándose sólo en los testigos del procedimiento, considerando que la privación de libertad es desproporcionada en cuanto al delito que le imputa el fiscal del ministerio público como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que solicito se le debe aplicar una medida cautelar de posible cumplimiento, también observa la defensa que siguen el acta cursante al folio 03, a todas se puede ver claramente que los funcionarios se hacen acompañar de los testigos posterior a cuando le solicitan o le dan la voz de alto a mi defendido para la correspondiente revisión corporal; siendo indispensable para corroborar y dejar constancia en el procedimiento de lo incautado a mi defendido contar con la presencia de los testigos en ese justo momento; por lo que invoco el principio de libertad y solicito se le ordene la práctica del examen toxicológico; en virtud de que mi defendido manifestó ser consumidor e igualmente solicito al tribunal que inste al Fiscal del Ministerio Público para que recabe el resultado del examen toxicológico antes de presentar el acto conclusivo. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 28/08/2011 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenaria, encontrándose en la urbanización La Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibieran sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles a los ciudadanos Gregory Rafael Rivero Zapata, titular de la cédula de identidad n° V-21.094.258 y Gustavo José Gutiérrez Blanco, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.564, quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Al revisar a uno de los sujetos de piel morena, cabello negro liso con mechas amarillas, el cual vestía franela de color blanco con letras de color azul, una bermuda de color beige, identificado como Gabriel David Vicent Marcano, titular de la cédula de identidad n° V-25.319.735 se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de papel aluminio que al destaparlo en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente al revisar al otro ciudadano de piel morena, cabello negro liso, contextura delgada, el cual vestía una franela manga larga de color blanco con rayas de color marrón, una bermuda de color negro, identificado como Víctor José Martínez García, titular de a cédula de identidad N° V-23.582.903, de 18 años se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda un envoltorio de tirro de color marrón que al destaparlo en presencia de testigos habían varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego al revisarle el otro bolsillo de la bermuda se le encontró, varios billetes de moneda nacional, los cuales fueron contados arrojando tal computo la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, Un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, presuntamente proveniente este dinero de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, seguido a ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, trasladan a los imputados al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Sucre, una vez que concluyen la identificación de los imputados, les fue leído su derechos, según los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, proceden los funcionarios, se procedió al pesaje de la presunta droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado los tres (03) envoltorios de (4.6) gramos y los veintiséis (26) envoltorios de peso de (40.4) para un total cuarenta y cinco (45 grs) de presunta MARIHUANA; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 28/08/11 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía , quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa acta de Aseguramiento de las sustancia incautadas, al folio 05 y vto., acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, testigo presencial del procedimiento, al folio 06 y vto., acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUTIERREZ BLANCO, testigo presencial del procedimiento, al folio 10 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de las sustancias colectadas en el presente procedimiento, al folio 11 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas al dinero incautado en el presente procedimiento discriminándolo de la siguiente forma la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, Un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARTINEZ GARCÍA, VICTOR JOSÉ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento del dinero incautado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Se ordena librar oficio al Laboratorio de Toxicología del CICPC, a los fines de que se traslade hasta las instalaciones del IAPES; para que se le realice el examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.