REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003846
ASUNTO : RP01-P-2011-003846
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 12:09 PM, se constituyó el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Tony Pérez a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano IGNACIO SALVADOR BARRETO FERNANDEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 40 años de edad, hijo de los ciudadanos Candida Gregoria Fernández de Barreto y Silvano Antonio Barreto, nacido en fecha 31-07-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.436.191, soltero, de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Calle el canal pequeño, Casa S/N° (al frente de los apartamentos), teléfono: 0426-681-07-45, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano IGNACIO SALVADOR BARRETO FERNANDEZ, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 28-08-2011, funcionarios dejan constancia que siendo las 09:10 horas de la noche aproximadamente, se encontraban de servicio en la cancha acústica, en la cual se llevaba a cabo la fiesta del pueblo de Casanay en honor a San Agustín, cuando se presento un ciudadano indicando que un ciudadano lo había agredido en el rostro debido a que le dio un golpe en la cara, por lo que rápidamente procedieron a detener al ciudadano antes indicado, y le prestaron la colaboración al ciudadano agredido quien dijo llamarse Víctor Alejandro Miquilena Quevedo, llevándolo al CDI, así mismo procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano agresor. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Días atrás como tres semanas, mas o menos, él la víctima y dos mas me cayeron a golpes y a patadas, el se quita la correa para darme con la hebilla, estamos en un sitio donde juegan pool, comenzó la discusión, en ese momento se metió a desapartar y me empujo, y luego yo lo empuje, el vino agarro se quito la correa y empezó a darme con la hebilla, y entre él y los otros ya estaba en el piso me cayeron a golpes, yo salgo y me iba a montar en el carro, y el viene agarra con una piedra a darme al carro, y me fui a buscar a unas personas para que me acompañaran a agarrar el carro, fui y cuando me fui a montar en el carro ellos se acercan y me dice mañana vamos para la parada y nos vemos, el dijo eso porque yo trabajo cargando pasajeros, entonces ese día yo fui para la fiesta de casanay con mi esposa, y el llego con su esposa e inclusive su esposa nos saludos porque la familia éramos amigos, salíamos juntos entonces el se metió en la discusión y peleamos, entonces el cuando estaba con los amigos entre todos me querían golpear, ese día de la fiesta yo lo vi el estaba parado en un kiosco y me quedo viendo, y yo le dije que ahora ven a pegarme que estas solo, es cuando el me dio y yo si le di esos golpes, entonces el me fue a denunciar, mi error fue no ir a denunciar cuando el y los otros me cayeron a golpes y me querían romper el carro. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, referida a la Medida Cautelar impuesta a mi defendido siempre y cuando la misma sea de posible cumplimiento, solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, deben hacerse las siguientes consideraciones: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal; existiendo igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MIQUELENA QUEVEDO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 03, 04 y 05, cursa Acta Policial suscrita por funcionario de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Cuerpo terrestre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa informe de accidente de transito, al folio 07 cursa condiciones de seguridad de los vehículos. A los folios 11 y 12 cursa croquis de levantamiento del siniestro vial. Al folio 17 cursa acta policía de fecha 31-07-2011 suscrito por funcionarios del instituto del cuerpo técnico de transporte terrestre. Al folio 18 cursa informe Nº 162-2781 donde se deja constancia de los resultados del examen medico legal practicado a Milagros del Carmen García. Al folio 19 cursa informe Nº 162-2782 donde se deja constancia de los resultados del examen medico legal practicado a Yisbet Salas Toledo; Al folio 20 cursa informe Nº 162-2792 donde se deja constancia de los resultados del examen medico legal practicado a Dayana Yaguaracuto. Al folio 21 cursa informe Nº 162-2793 donde se deja constancia de los resultados del examen medico legal practicado a Gregoria Nuñez; Al folio 22cursa informe Nº 162-2791 donde se deja constancia de los resultados del examen medico legal practicado a Luís Miguel Villegas. Al folio 28 al 31 cursa evidencias fotográficas. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano JOSE GABRIEL TOLEDO; se encuentra domiciliado en el estado Sucre en la cual mantiene su residencia, asiento de su familia, tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar la medida como la solicitada. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses. En virtud de garantizar las resultas del proceso, aunado a que estamos en la fase de investigación y falta actuaciones que realizar por falta de la representación fiscal. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IGNACIO SALVADOR BARRETO FERNANDEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 40 años de edad, hijo de los ciudadanos Candida Gregoria Fernández de Barreto y Silvano Antonio Barreto, nacido en fecha 31-07-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.436.191, soltero, de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Calle el canal pequeño, Casa S/N° (al frente de los apartamentos), teléfono: 0426-681-07-45, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MIQUELENA QUEVEDO medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le acuerda librarle oficio, informándole de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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