REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003835
ASUNTO : RP01-P-2011-003835

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:05 PM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG AULIO JOSE DURA LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003835, seguida contra la ciudadana REINALDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.307, de profesión caletero en el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero edo. Sucre, residenciado en Calle Congresillo, Casa No. 48 (a dos cuadras de la Francia y Licoreria), Cariaco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos; previo traslado del instituto Autónomo de Policía. La Defensora Pública Cuarta de guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, para que sea individualizado como imputado por los hechos ocurridos 27-08-2011, luego de haber sido denunciado por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Ramírez, quien manifestó que un tipo a quien conoce como REINALDO, le dicen “EL PÁJARO”, y a quien una comisión policial de Cariaco lo detuvo en el mercado municipal ya que llegó a un puesto que tiene en el mercado y le quitó a lo macho una cabeza de cochino y una pieza de carne de res que estaban en el mostrador para la venta; cuando los policías llegaron se les puso agresivo y los ofendió resistiéndose a su arresto, por el delito precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal en perjuicio de: JESÚS MANUEL GUERRERO RAMÍREZ, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, consistente en lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Bueno el trabajo mió es caletero en el mercado, yo trabajo con ese señor descargándole la mercancía, y como el no me quiso pagar y se puso agresivo, yo agarre los dos kilos de carne, la cabeza de cochino en lo puso en la denuncia demás; Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Vista la declaración realizada por mi defendido, que el si desplego esa acción de apoderarse la carne de esa persona que aparece como víctima, mas no de la cabeza de cochino, la defensa le solicita al Juez que inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se llame nuevamente a declarar a la víctima, para esclarecer los hechos. Asimismo que mi defendido esta dispuesto a reparar el daño causado (a pesar de no cursar en autos el avaluo real para determinar el valor de la supuesta carne que manifiesta mi defendido que fue lo que tomo), en el presente caso si la Fiscal, logra entrevistar a la víctima se le proponga un Acuerdo Reparatorio para que a la hora de presentar el acto conclusivo sea un sobreseimiento, no obstante la defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por la representante de la Vindicta Pública; es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra ella se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y su vto acta de denuncia de fecha 30/07/2011, formulada por JESÚS MANUEL GUERRERO RAMÍREZ. Del folio 3 y su vto, acta de entrevista realizada al ciudadano CEFERINO CONTRERAS DURAN; testigo presencial de los hechos. Al folio 4 y su vuelto, acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, Estación Policial Ribero; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado. Cursa al folio 08 acta de investigación penal , suscrita por Agente de Investigación RAUL HERNÁNDEZ del CICPC. Cursa al folio 14 memorandum Nº 9700-174-SDC-2131 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ; tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Edo. Sucre. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.307, de profesión caletero en el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero, Edo. Sucre, residenciado en Calle Congresillo, Casa No. 48 (a dos cuadras de la Francia y Licorería), Cariaco, Estado Sucre; consistente en la presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Rivero, Edo. Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal en perjuicio de: JESÚS MANUEL GUERRERO RAMÍREZ. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero, Edo. Sucre, a fin de informarle del régimen de presentación impuesto, y el deber de informar a este Juzgado el cumplimiento o no del mismo por parte del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.