REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003833
ASUNTO : RP01-P-2011-003833

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:00 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003833, seguida contra del ciudadano JOSÉ DEMENCIO CHACÓN RÍO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.552, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-1989, de oficio indefinido, hijo de Carmen Chacón y Cruz Chacón, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Casa S/Nº, a siete casas al frente queda ubicada el estadio de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-4831307. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, la ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ DEMENCIO CHACÓN RÍO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 02:00 de la madrugada, realizando labores de patrullaje por el Sector Boca de Sabana, específicamente por la Calle Principal de dicho sector, avistaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por regresase e intento salir corriendo no logrando su objetivo, al retenerlo le efectuó una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele oculta debajo de la ropa específicamente a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón un arma tipo revolver cañón corto, empuñadura de goma de color negro, serial 1045809, calibre 357 mm, aprovisionado de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, terminada la revisión corporal se le manifestado al ciudadano que iba a quedar detenido de acuerdo al artículo 248 Ejusdem, previa imposición de sus derechos tal y como lo manda el articulo 125 Ejusdem, quedando identificado como JOSÉ DEMENCIO CHACÓN RÍO, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:“Estábamos en una fiesta en la cancha y en ese momento el guardia Jesús González fue al baño y me dejo el armamento para que se la aguantara mientras el venía, en ese momento un policía me vio y me detuvo. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Las actuaciones que acompaña el ministerio público para solicitar la Medida Cautelar contra mi defendido, no cumple los requisitos del artículo 250 del COPP; en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener mi defendido, puesto que el procedimiento que desarrollaron no esta acompañado de testigos alguno, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el dicho de los funcionarios no son suficientes, es por lo que pido la libertad sin restricciones de mi auspiciado. No obstante a los fines de esclarecer los hechos y en vista de que mi defendido dijo que el arma se la había dejado en ese momento el guardia Jesús González y es en ese momento que el policía lo consigue con el arma, a pesar de que el guardia le manifestó al policía que esa era su arma, es por lo que esta defensa solicita al Ministerio Público que con los datos del mencionado funcionario que rinda declaración, en vista que el acta policial y la declaración de mi defendido son totalmente contradictorias, si se le va a dar credibilidad a los funcionarios, igual debe dársele a mi defendido la presunción de inocencia, por lo tanto solicito a usted ciudadano juez decrete la Libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, siendo en fecha 28-08-2011, aproximadamente las 02:00 de la madrugada, realizando labores de patrullaje por el Sector Boca de Sabana, específicamente por la Calle Principal de dicho sector, avistaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por regresase e intento salir corriendo no logrando su objetivo, al retenerlo le efectuó una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele oculta debajo de la ropa específicamente a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón un arma tipo revolver cañón corto, empuñadura de goma de color negro, serial 1045809, calibre 357 mm, aprovisionado de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, terminada la revisión corporal se le manifestado al ciudadano que iba a quedar detenido de acuerdo al artículo 248 Ejusdem, previa imposición de sus derechos tal y como lo manda el articulo 125 Ejusdem, quedando identificado como JOSÉ DEMENCIO CHACÓN RÍO existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03, cursa acta policial penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa constancia suscrita por el imputado de autos en la cual se le leyeron sus derechos, Al folio 05 cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un (01) arma de fuego tipo revolver, marca arminius, calibre 357 mágnum, pavón negro, cañon corto, cacha de goma, serial 1045809 y cartuchos del mismo calibre sin percutir; Al folio 08, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, color plateado, con empuñadura plástica color negro, modelo 5862, con los eriales devastados. Al folio 06, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de haber recibido el presente procedimiento y de las diligencias tendientes a realizar; Al folio 08 cursa acta en la cual la Fiscal del Ministerio Público da inicio a la investigación y ordena diligencias en el presente asunto; Al folio 10 cursa acta de entrega del arma incautada a funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 28-08-2011 e identificada con el No. 489, realizada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 13, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-2137, donde se deja constancia que el imputado de autos NO registra entradas policiales. Y aun y cuando no existen en las actuaciones entrevistas realizadas a testigos alguno, es de acotar que el procedimiento se realizo siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, y por las altas hora de la noche es poco probable encontrar personas que pudieran servir de testigos de algún procedimiento, aunado a ello existen en las actuaciones registro de cadena de custodia del arma incautada, por lo que este Juzgador considera pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal, negando así la solicitud planteada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JOSÉ DEMENCIO CHACÓN RÍO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.552, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-1989, de oficio indefinido, hijo de Carmen Chacón y Cruz Chacón, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle Principal, Casa S/Nº, a siete casas al frente queda ubicada el estadio de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-4831307; incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.