REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003832
ASUNTO : RP01-P-2011-003832

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:35 P.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003832, seguida al ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.772, natural de Cariaco, nacido en fecha 22-05-1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pantoño, Calle Las Flores, Casa S/N° (a dos casas de la Plaza de Pantoño), Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensa Pública Cuarta en Funciones de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que este tribunal acuerda designarle a la Abg. OMAIRA GUZMÁN; quien se encuentra en funciones de Guardia, el cual, estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, ya que en fecha 28-08-2011, siendo aproximadamente las 04:55 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, se presentó una ciudadana quien se identificó como Zennifer López; manifestando que había sido victima de un robo a mano armada y que el ciudadano estaba en las adyacencias de la plaza, se trasladaron los funcionarios ubicando al ciudadano previamente descrito, al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, un teléfono celular marca Movilnet, Modelo ZTE, una cadena de plata y una sortija de bisutería, al trasladarlo a la Comandancia, fue reconocido por la denunciante como el autor el delito, practicando su aprehensión. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso: “Yo no le quite efectivo a ella, anillo tampoco y la cadena es de mi mamá, bueno yo voy a decir la verdad por que hay que decir la verdad, yo trabajo albañilería, pero en el pueblo donde yo vivo no hay mucho trabajo, yo si hice eso, pero es la primera vez que lo hago, tengo a mi mujer embarazada y la presión me hizo hacer eso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa publica, quien expuso: “Ciudadano Juez vista la solicitud que presenta el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Robo Agravado, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, considera la defensa que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en cuanto al tipo penal que señalo el fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, la misma señala que se haya cometido por amenazas a la vida, o por varias personas una de las cuales debería estar manifiestamente armada, al respecto señalar que en las actuaciones cursa el resultado de la experticia de reconocimiento legal a la supuesta arma fue encontrada en poder de mi representado en la misma se observa que es un arma de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como “chopo” y la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, esto desvirtúa totalmente el tipo penal que precalifico la Fiscal del Ministerio Público, por lo que le solicito ciudadano Juez que analice el tipo penal, por que pudiéramos estar en presencia de otra figura jurídica y no la del delito de Robo Agravado, por cuanto existe jurisprudencia constante y reiterada de que éste instrumento no puede ser considerada como un arma de fuego, preguntándose la defensa en que tipo penal pudiéramos estar presente, pudiera ser vista la declaración de mi representado el cual de alguna u otra manera demuestra su arrepentimiento, en haber actuado de la manera como lo hizo y a la vez señala que es la primera vez que se involucra en un hecho delictuoso, cuestión que es cierto, ya que en las actuaciones cursantes al folio 13 se refleja claramente que es la primera vez que se involucra en un hecho punible “No presenta registro policial”, y si analizamos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos ciudadanos no tiene medios económicos para darse a la fuga, es decir, irse fuera del territorio nacional, puesto que tiene su domicilio tal y como lo señalo en esta audiencia, tampoco tiene ánimos de obstaculizar el proceso puesto que en este acto dijo la verdad de cómo habían sucedido los hechos, por lo que se debe tomar en cuenta todas estas circunstancias las cuales deben ser concatenadas unas con las otras para ver si existe la posibilidad de que al mismo se le de una Medida cautelar de posible cumplimiento, invocando ciudadano Juez en este acto de que este ciudadano a tenido una buena conducta predelictual, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose así sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, es Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 28-08-2011, siendo aproximadamente las 04:55 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, se presentó una ciudadana quien se identificó como Zennifer López; manifestando que había sido victima de un robo a mano armada y que el ciudadano estaba en las adyacencias de la plaza, se trasladaron los funcionarios ubicando al ciudadano previamente descrito, al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, un teléfono celular marca Movilnet, Modelo ZTE, una cadena de plata y una sortija de bisutería, al trasladarlo a la Comandancia, fue reconocido por la denunciante como el autor el delito, practicando su aprehensión; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 2, cursa acta denuncia suscrita por la ciudadana ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA; en su carácter de victima. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES; Estación Policial Andrés Eloy Blanco; actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 7 y 8, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación procesal K-11-0174-02303 suscrita por funcionario del CICPC donde dejan constancia que el detenido no posee registros. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real No. 098; realizada a: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, comúnmente conocido como: CHOPO, a un telefono celular marca Movilnet, modelo ZTE, a una (01) cadena de plata y a un anillo de bisuteria. Al folio 13 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2136; emanado del CICPC; donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, es decir suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; por todo lo antes expuesto y a criterio de quien aquí decide se configura el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga y de obstaculización. Sobre la base de lo antes expuesto ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 250 del COPP, así como lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.772, natural de Cariaco, nacido en fecha 22-05-1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pantoño, Calle Las Flores, Casa S/Nº (a dos casas de la Plaza de Pantoño), Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:05 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-