REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003828
ASUNTO : RP01-P-2011-003828

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil, ALEXON FLORES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003828, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 36 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELIXZY GALANTÓN, Defensora Pública Sexta en colaboración con la defensoría pública Cuarta. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado de confianza, por lo cual se procedió a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal, ABG. YELIXZY GALANTÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, ya que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz SALMERÓN Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se comisionaron para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, RP01-P-2011-003803 de fecha 25 de agosto de 2011, emanada del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Jesús Milano Savoca, por tal motivo se trasladaron a las zonas comerciales de la población Araya, para ubicar a tres ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento a quienes se solicitaron la colaboración para que los acompañaran y estos sin negarse se introdujeron en la unidad patrullera P-01-07, y fueron identificados como: JORGE LUIS MARTINEZ VICENT, PLINIO RAFAEL JIMENEZ BRITO y MIGUEL ÁNGEL PEREDA RIVERO, luego se trasladaron junto a los testigos al sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde ubicaron una vivienda construida en bloques pintada de color verde claro, con una ventana de madera sin protector, techo de asbesto y tejas, al llegar a la misma, la puerta de entrada se encontraba abierta y al hacer llamado salió del interior de la misma un ciudadano que para el momento vestía de franela verde claro y bermuda azul, el cual al notar la presencia policial, trato de salir corriendo, se le dio la voz de “alto policía”, la cual el mencionado ciudadano acató, por lo que le informaron que la comisión policial venía con una orden de allanamiento para revisar la vivienda, y al preguntarle por la ciudadana “María apodada la Gata”, este manifestó que ella residía ahí, pero no se encontraba y que el era su hijo y estaba encargado de la residencia, le dieron lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, posteriormente se le entregó una copia, así mismo se le indicó al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a realizarle la revisión corporal y encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, la residencia está constituida de cuatro habitaciones del lado derecho de la entrada principal, un pequeño cubículo que funciona como cocina, un baño y un pequeño patio con piso de cemento, se procedió a realizar revisión a la primera habitación en presencia del ciudadano encargado de la vivienda y de los testigos, en la cual no se encontró nada de interés criminalístico, luego pasaron todos a la segunda habitación donde tampoco se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasaron todos a la tercera habitación donde se encontraban dos colchones pegados a la pared en forma vertical, y al levantar el primer colchón, en la esquina había un (1) envase rectangular pequeño de material sintético color verde oliva, el cual le señalo a los testigos y el encargado del inmueble, y al recogerlo y abrirlo el mismo contenía once (11) envoltorios de material sintético color azul, amarrados con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína, la cual se colecto, posteriormente se levanto el otro colchón y debajo del mismo habían tres billetes de cincuenta (50) bolívares, luego pasaron todos a la cuarta habitación donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego realizaron la revisión al baño y al patio no encontrándose nada de interés criminalístico, terminada la totalidad de la revisión se le informo al ciudadano encargado de la vivienda el motivo de su detención, notificándole a su vez los derechos, el mismo quedó identificado como CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.368, residenciado en Araya, sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad. Solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo solicitó se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, se le cedió la palabra a el ciudadano CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ el cual manifestó que los testigos vengan y digan lo que dice el expediente. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: la defensa una vez revisadas las actas del presente expediente y oída la intervención del ciudadano fiscal, difiere de la solicitud que ha hecho ante este tribunal en cuanto a que han sido llenados los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, para solicitar la detención preventiva de mi defendido, llama poderosamente la atención de esta defensora y siendo el medio idóneo en este caso para este momento para fundar los posibles elementos de convicción la presencia de tres testigos al momento del allanamiento, que las declaraciones que constan de estos en el expediente sean textualmente las mismas, como bien puede observar ciudadano juez los ciudadanos policiales intervinientes en el allanamiento precisan las circunstancias en las cuales encontraron que obtuvieron a los testigos que posteriormente los acompañaría en la actuación del allanamiento, pero que entiende esta defensora como estos ciudadanos que actuaron como testigos localizados en distintos sectores de Araya, y cuando se suponen declaran por separado para dar fe de lo que ha podido observar por sus sentidos en especial el de la vista, declaren con las mismas palabras exactamente como supuestamente sucedieron los hechos, ante esta situación particular considera esta defensora que este medio de prueba que es el utilizado precisamente para reforzar los supuestos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe de la comisión del hecho punible a investigar no es tal a vivas cuentas de lo antes señalado por cuanto es evidente que no son contestes ni refuerzan la versión de la actuación policial, por el contrario surge la duda de que fue lo que realmente ocurrió y en consecuencia observaron los ciudadanos utilizados como testigos, esto hace que la defensa en este acto ciudadano juez haga uso como alegato a favor de mi defendido solicitarle a usted aplique lo dispuesto en le parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a rechazar la petición fiscal de imponer una medida privativa de libertad a mi defendido y por el contrario imponer una cautelar menos gravosa hasta tanto e realicen correctamente las averiguaciones y surjan o no esos fundados elementos de convicción al que se refiere el artículo 250 numeral 2 del COPP, por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz SALMERÓN Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se comisionaron para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, RP01-P-2011-003803 de fecha 25 de agosto de 2011, emanada del juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Jesús Milano Savoca, por tal motivo se trasladaron a las zonas comerciales de la población Araya, para ubicar a tres ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento a quienes se solicitaron la colaboración para que los acompañaran y estos sin negarse se introdujeron en la unidad patrullera P-01-07, y fueron identificados como: JORGE LUIS MARTINEZ VICENT, PLINIO RAFAEL JIMENEZ BRITO y MIGUEL ÁNGEL PEREDA RIVERO, luego se trasladaron junto a los testigos al sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde ubicaron una vivienda construida en bloques pintada de color verde claro, con una ventana de madera sin protector, techo de asbesto y tejas, al llegar a la misma, la puerta de entrada se encontraba abierta y al hacer llamado salió del interior de la misma un ciudadano que para el momento vestía de franela verde claro y bermuda azul, el cual al notar la presencia policial, trato de salir corriendo, se le dio la voz de “alto policía”, la cual el mencionado ciudadano acató, por lo que le informaron que la comisión policial venía con una orden de allanamiento para revisar la vivienda, y al preguntarle por la ciudadana “María apodada la Gata”, este manifestó que ella residía ahí, pero no se encontraba y que el era su hijo y estaba encargado de la residencia, le dieron lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, posteriormente se le entregó una copia, así mismo se le indicó al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a realizarle la revisión corporal y encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, la residencia está constituida de cuatro habitaciones del lado derecho de la entrada principal, un pequeño cubículo que funciona como cocina, un baño y un pequeño patio con piso de cemento, se procedió a realizar revisión a la primera habitación en presencia del ciudadano encargado de la vivienda y de los testigos, en la cual no se encontró nada de interés criminalístico, luego pasaron todos a la segunda habitación donde tampoco se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasaron todos a la tercera habitación donde se encontraban dos colchones pegados a la pared en forma vertical, y al levantar el primer colchón, en la esquina había un (1) envase rectangular pequeño de material sintético color verde oliva, el cual le señalo a los testigos y el encargado del inmueble, y al recogerlo y abrirlo el mismo contenía once (11) envoltorios de material sintético color azul, amarrados con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia en polvo color blanca de la presunta droga denominada cocaína, la cual se colecto, posteriormente se levanto el otro colchón y debajo del mismo habían tres billetes de cincuenta (50) bolívares, luego pasaron todos a la cuarta habitación donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego realizaron la revisión al baño y al patio no encontrándose nada de interés criminalístico, terminada la totalidad de la revisión se le informo al ciudadano encargado de la vivienda el motivo de su detención, notificándole a su vez los derechos, el mismo quedó identificado como CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.368, residenciado en Araya, sector Guanta, calle Simón Rodríguez, casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa Acta de aseguramiento de droga suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Al folio 7, cursa acta de entrevista al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREDA RIVERO, quien funge como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la sustancia incautada y del dinero. Al folio 8 cursa acta de entrevista al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ VICET, quien funge como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de lo incautado. Al folio 9 cursa acta de entrevista al ciudadano PLINIO RAFAEL JIMENEZ BRITO, quien funge como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de lo incautado. A los folios 10, 11 y 12 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de que se informo a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado. A los folios 14 y 15 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios del 26 al 35 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de esta circunscripción judicial del Estado Sucre. Al folio 28, cursa Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y que el ciudadano detenido fue trasladado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio 32, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó positiva para COCAÍA; con un peso bruto de trece (13) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con quinientos cinco (505) miligramos. Al folio 35, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2132, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presentan registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, la existencia de un hecho punible, así mismo considera que se encuentra materializado el segundo del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga, por la pena que puede imponerse en el presente caso, la cual seria de 10 a 12 años de prisión de acuerdo con la precalificación que ha realizado el Fiscal del Ministerio Público; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS JOSÉ MARIN GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 36 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda seguirse el procedimiento por el procedimiento ordinario y la calificación de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda colocar el efectivo incautado a la orden de la ONA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN