REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003827
ASUNTO : RP01-P-2011-003827

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:14 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.354, nacido en fecha 06-02-1990, hijo de los ciudadanos Daria Figueroa y José Rodríguez, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y residenciado en la Calle Castellón, Casa Nº 80 (frente a la Panadería Armenia), Cumaná, Estado Sucre, Telefono 0293-433-14-20; JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, venezolano, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-09-1991, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Valentina Calvo y Alexis Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.862, de 19 años de edad, residenciado en la Vía El Tacal Sector Montañita, Segunda Entrada, Casa S/Nº (a ocho u nueve casa de la Escuela “La Montañita”), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-211-40-35; y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, soltero, nacido en fecha 01-01-1988, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Hayari Noriega y Carlos Oramas, titular de la cédula de identidad Nº 18.486.707, de 23 años de edad, residenciado en la Av. Sucre, Barrio San Isidro, Sector Alta Vista, Casa Nº 77 (cerca de la cancha), Caracas, Distrito Capital, 0412-018.51.76; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, CARLOS HENRIQUEZ RODRIGUEZ FIGUEROA y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuestos los imputados de manera separada del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor de los imputados JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, CARLOS HENRIQUEZ RODRIGUEZ FIGUEROA, y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 27 de Agosto del año 2011; Asimismo en relación a la moto incautada esta representación fiscal a los fines de hacer entrega deberá verificar la legalidad de la misma, una vez conste la experticia correspondiente. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, CARLOS HENRIQUEZ RODRIGUEZ FIGUEROA, y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Seguidamente el imputado JEAN CARLOS MARIÑO CALVO manifestó: “No querer declarar” . Acto seguido el imputado CARLOS HENRIQUEZ RODRIGUEZ FIGUEROA manifestó: “No querer declarar.” Acto seguido el imputado CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA manifestó: “No querer declarar.” Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, la defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mis representados, la cual debe materializarse desde la sala de audiencias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 8 del COPP, ya que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el delito que imputa; Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, cuando siendo las 09:05 de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el punto de control San Juan, ubicado en la carretera Cumaná – San Juan de Macarapana, observaron a tres ciudadanos, que se desplazaban a bordo de una moto, por lo que les indicaron que se detuvieran, posteriormente les indicaron que les iban a practicar una revisión corporal, procedieron a realizarla, se le encontró al que dijo llamarse Carlos Enrique Rodríguez, en el bolsillo derecho, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales dos son de color verde y uno de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, terminada la revisión de los demás les indicaron que quedarían detenidos por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, una vez dentro del recinto policial quedaron identificados como: CARLOS HENRIQUEZ RODRIGUEZ FIGUEROA; JEAN CARLOS MARIÑO CALVO y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA; al folio 03, cursa acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios JOSE DIAZ y ALEXIS COLÓN, adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento realizado así como de las características de las sustancias incautadas, siendo estas, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, dos de color verde y otro de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 555mg; al folio 7, cursa Planilla de Vehículos (Moto), en la cual se deja constancia de las características de la moto recuperada; al folio 12, cursa registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre tres (3) envoltorios de material sintético dos de color azul y otro de color verde contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de que el procedimiento realizado fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2728, suscrito por la funcionaria Wladimir Rivas, adscrito al CICPC al Área Técnica Policial de la Sub Delegación, en la cual deja constancia que los ciudadanos JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEROA y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, no presentan registros policiales; al folio 20, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la evidencia colectada presenta un peso bruto de 555,g, se determinó el peso neto de 330mg, se le practicó la reacción de Scout a la muestra arrojando resultados positivos para COCAÍNA; Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, no pudiéndose así establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.354, nacido en fecha 06-02-1990, hijo de los ciudadanos Daria Figueroa y José Rodríguez, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y residenciado en la Calle Castellón, Casa Nº 80 (frente a la Panadería Armenia), Cumaná, Estado Sucre, Telefono 0293-433-14-20; JEAN CARLOS MARIÑO CALVO, venezolano, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-09-1991, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos Valentina Calvo y Alexis Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.862, de 19 años de edad, residenciado en la Vía El Tacal Sector Montañita, Segunda Entrada, Casa S/Nº (a ocho u nueve casa de la Escuela “La Montañita”), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-211-40-35; y CARLOS SIMÓN ORAMAS NORIEGA, venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, soltero, nacido en fecha 01-01-1988, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Hayari Noriega y Carlos Oramas, titular de la cédula de identidad Nº 18.486.707, de 23 años de edad, residenciado en la Av. Sucre, Barrio San Isidro, Sector Alta Vista, Casa Nº 77 (cerca de la cancha), Caracas, Distrito Capital, 0412-018.51.76. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-