REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003826
ASUNTO : RP01-P-2011-003826

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:40 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.809, nacido en fecha 06-04-1976, hijo de los ciudadanos Pedro Ramón Velásquez y Bertha Rosa Salaya, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-2, Casa Nº S/Nº (al lado de la Escuela “La Trinidad”), Cumaná, Estado Sucre; HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Mendoza y Hida Marval, titular de la cédula de identidad N° 13.941.600, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-3, Casa Nº 4 (frente a la Escuela La Trinidad), Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-10-1964, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos José Higinio de la Rosa y María dolores Luna, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.657, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio El Dique, Calle Nº 3, Casa Nº 27 (a cuatro casa de la Licorería El Dique), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuestos los imputados de manera separada del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos, lo siguiente: al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en presencia de un testigo le incauta diez (10) envoltorio contentivos de presunta droga denominada CRACK y un (01) envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, esta última sustancia en la cantidad de tres (03) grms y a los ciudadanos HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en presencia de un testigo le incautan a HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, diez (10) envoltorio contentivos de presunta droga denominada CRACK, esta última y a JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, siete (07) envoltorio contentivos de presunta droga denominada CRACK. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 26 de Agosto del año 2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicito se oficie al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que le realicen a los referidos ciudadanos el respectivo Examen Toxicológico y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos PEDRO RAMÓN SALAYA, HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR, y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Seguidamente el imputado PEDRO RAMÓN SALAYA manifestó: “yo venia saliendo de la casa y al momento entro un carro blanco con el comandante pastrana y otra gente, y me revisaron y no me encontraron nada encima, y dijeron pásalo para allá, pero a mi no me encontraron nada encima, pero yo si soy consumidor.” Acto seguido el imputado HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA SALAZAR manifestó: “si se consiguió eso, yo soy consumidor, había demasiada gente, quien sabe quien lo boto, pero yo si soy consumidor.” Acto seguido el imputado JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA manifestó: “yo venia caminando y la patrulla me mando a parar me pegaron de la pared, y consiguieron unos envoltorios encima, mas nada, eso es de mi consumo.” Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: No obstante a que el fiscal del ministerio público solicito en esta sala medida cautelar sustitutiva de libertad en contre de los ciudadanos Hildebrando Mendoza Salazar y José Higinio de la Rosa, por el delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Pedro ramón Salaya, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa observa de que a pesar de que los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo para presenciar dicho procedimiento los ciudadanos José Higinio y Pedro Ramón, estos manifiestan que son consumidores pero que los mismos no se les incauto nada en su poder, y lo que le llama la atención a la defensa es que el testigo presencial en su declaración por supuesto es conteste por que los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, copiaron textualmente punto y coma, el acta donde ellos también reflejan su actuación y según lo que puede apreciar la defensa que cuando llega el testigo ya estas personas se encontraban detenidas, el testigo señala hasta la vestimenta de las personas que resultaron detenidas tal y como aparece en el acta de los funcionarios actuantes y para que a una persona se le pueda dar credibilidad a sus dichos debió estar presente el testigo desde el momento en que estos ciudadanos resultaron detenidos pues el hecho ocurrió y así como señalaron los detenidos, dicen que había mucha gente y lo pegaron hacia la pared, se señala lo que se le encontró a cada uno de ellos, pero dos de los detenidos manifiestan que no tenían nada en su poder, y el único que si manifiesta que se le encontró algo fue José Higinio de la Rosa Luna, lo otro que le llama la atención a la defensa es que los funcionarios realizan un pesaje de veintisiete (27) mini envoltorios de crack arrojo un peso bruto de 3 grs y la presunta droga denominada cocaína 3 grms, de esta manera se hace difícil calcular la cantidad de la supuesta sustancia según el procedimiento que realizaron los funcionarios la cantidad de droga que pudo haber tenido cada una de esta personas y es lo que motiva al fiscal del ministerio público a pedir la medida cautelar por los delitos ya señalados a cada uno de estos detenidos, cuestion que se pregunta la defensa como va a hacer el fiscal del ministerio público a determinar cuando le toque el acto conclusivo para señalar a cada uno de estos ciudadanos ya se por el delito de Posesión o Ocultamiento, siendo que los veintisiete (27) mini envoltorios fueron pesados en forma conjunta, no es que la defensa se oponga a la medida cautelar pero siempre y cuando este determinado el delito por el cual se le esta dando la medida cautelar cuestión que para esta defensa vista la buena fe a que esta sometido el fiscal del ministerio público cuando solicita medida cautelar, considerando que lo procedente es la libertad sin restricciones o en todo caso si se tiene el examen a practicar se dicte una medida muy a pesar si se demuestra o no de que estos ciudadanos están involucrados o no en este delito; Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, primera compañía del Comando de Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, cuando siendo las 07:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización La Trinidad, observaron a tres ciudadanos, que al percatarse de la comisión policial se mostraron nerviosos, razón por la cual procedieron a detenerlos y a solicitar a una persona que pasaba por el frente de la comisión la colaboración para que fuera testigo presencial de la requisa corporal que le iban a realizar a los ciudadanos, posteriormente le preguntaron a los tres ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalístico, los mismos manifestaron que no, y los funcionarios procedieron a realizarles la requisa corporal , al primero que revisaron estaba vestido con franelilla de color blanco y pantalón de jeans color azul y zapatos negros, en el bolsillo derecho le encuentran diez (10) envoltorios tipo cebolleta envueltos en papel de aluminio que en su interior contienen presunta droga de la denominada Crack, y en su envoltorio tipo cebollita envuelta en material sintético de color azul que en su interior contiene presunta droga de la denominada cocaína; al segundo que revisaron se encontraba vestido con un pantalón tipo bermuda de jeans color azul, franelilla blanca y cholas negras, le encuentran en el bolsillo derecho la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita envueltos en papel de aluminio que contienen presunta crack, y el último en ser revisado, estaba vestido con camisa de color anaranjada, con un pantalón jeans color azul y zapatos blancos, le encontraron siete (7) envoltorios tipo cebollitas envueltos en papel aluminio que en su interior contienen droga de la denominada crack, procedieron a identificarlos de la siguiente manera: PEDRO RAMÓN SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.809, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-04-1976, residenciado en la urbanización La Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; el segundo HILDEBRANDO JOSE MENDOZA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 13.941.600, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-11-1977, residenciado en la urbanización La Trinidad, vereda H-2, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; y el tercero JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.654.657, de 47 años de edad, residenciado en el sector el Dique, calle N° 3, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; asimismo emergen de las actuaciones los siguientes elementos: al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ MARCANO, quien funge como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional; al folio 9, cursa registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía, destacamento N° 78, sobre veintisiete (27) mini envoltorios de la presunta droga denominada Crack, y un (1) envoltorio envuelto con material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2127, suscrito por la funcionaria Yuleydis Castillo, adscrita al CICPC al Área Técnica Policial de la Sub Delegación, en la cual deja constancia que los ciudadanos PEDRO RAMÓN SALAYA, e HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, no presentan registros policiales; y que el ciudadano HIGINIO DE LA ROSA LUNA, presenta los siguientes registros policiales: 22/11/1993/CICPC/CUMANA, por uno de los delitos contra la propiedad, según expediente N° D-890.816; 11/2/1984/CICPC/CUMANA, por uno de los delitos de droga según expediente N° B-688.765; Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que los delitos imputados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, pudiéndose así establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 05; tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría o participación de los imputados considerando este Juzgador suficiente para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO RAMÓN SALAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.809, nacido en fecha 06-04-1976, hijo de los ciudadanos Pedro Ramón Velásquez y Bertha Rosa Salaya, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-2, Casa Nº S/Nº (al lado de la Escuela “La Trinidad”), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; HILDEBRANDO JOSÉ MENDOZA MARVAL, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Mendoza y Hida Marval, titular de la cédula de identidad N° 13.941.600, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-3, Casa Nº 4 (frente a la Escuela La Trinidad), Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-10-1964, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos José Higinio de la Rosa y María dolores Luna, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.657, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio El Dique, Calle Nº 3, Casa Nº 27 (a cuatro casa de la Licorería El Dique), Cumaná, Estado Sucre, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico procesal penal. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:40 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-