REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003825
ASUNTO : RP01-P-2011-003825

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 01:50 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ELIBER PATIÑO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.202, nacido en fecha 19/09/1.988, hijo de los ciudadanos Zulia del carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Urbanización Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa S/N° (al frente de la Escuela “Rafael Castro Machado”), Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-07-1993, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Díaz y Armando Oporta, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.672, de 19 años de edad, residenciado en la Barrio Cerro Pan de Azúcar, Casa Nº 22 (frente al Bar El Descanso), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO, y JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuestos los imputados de manera separada del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor de los imputados MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO, y JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 26 de Agosto del año 2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO, y JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Seguidamente el imputado MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Acto seguido el imputado JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, la defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mis representados, la cual debe materializarse desde la sala de audiencias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 8 del COPP, ya que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el delito que imputa. Asimismo solicito al ciudadano Juez se pronuncie con respecto al dinero incautado en el procedimiento señalado en el acta de incautación, lo cual seria Trescientos Cuarenta Bolívares; Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, primera compañía del Comando de Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, cuando siendo las 11:35 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida José Vicente Gutiérrez, observaron a dos ciudadanos, que al percatarse de la comisión policial se mostraron nerviosos y uno de ellos arrojó una bolsita al suelo, razón por la cual procedieron a detenerlos y posteriormente buscaron la bolsita que habían arrojado, la cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul, atado con hilo de cobre que al desatarlo contenía un polvo blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Crack, al otro ciudadano al realizarles la requisa corporal se le encontró en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de trescientos cuarenta bolívares en billetes; al folio 06, cursa acta de registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía, destacamento N° 78, sobre una bolsita de material sintético contentiva de veinte envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso de 12 gramos; al folio 09, cursa acta de registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía, destacamento Nº 78, sobre diez (10) billete de dos bolívares, seis (6) billetes de cinco bolívares, doce (12) billetes de diez bolívares, seis (6) billetes de veinte bolívares y un (1) billete de cincuenta bolívares, quedan un total de trescientos cuarenta bolívares; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 04; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al dinero incautado, se insta al Fiscal del Ministerio Público. Que se pronuncie al respecto. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados MIGUEL EDGARDO MEDINA GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.202, nacido en fecha 19/09/1.988, hijo de los ciudadanos Zulia del carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Urbanización Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa S/N° (al frente de la Escuela “Rafael Castro Machado”), Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-07-1993, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Díaz y Armando Oporta, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.672, de 19 años de edad, residenciado en la Barrio Cerro Pan de Azúcar, Casa Nº 22 (frente al Bar El Descanso), Cumaná, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:05 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-