REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003824
ASUNTO : RP01-P-2011-003824

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:55 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Administrativa ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003824, seguida contra del ciudadano DARWIN JOSÉ ACOSTA RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1991, de oficio buhonero, hijo de Yajaira Ramírez y Félix Acosta y residenciado en el Barrio Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, Calle Principal, casa sin número, en frente de la EMPRESA FIPACA, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4147136. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DARWIN JOSÉ ACOSTA RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 10:05 de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la avenida Perimetral, sector el Monumento, avistan a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera en sentido contrario de la avenida, portando un arma de fuego en sus manos, procedieron a darle la voz de alto, al verse sorprendido opto por enfundársela en la parte delantera, posteriormente los funcionarios actuantes le realizaron una revisión corporal donde se le hallo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, provista de cuatro (4) cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano; por tal motivo solicito en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado “No querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Vista la solicitud de la representación fiscal, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y al no estar evidentemente demostrado que mi defendido haya sido el autor o participe del delito imputado, ya que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, y siendo que los hechos ocurrieron en un sitio bastante concurrido, y como manifestó mi defendido en ningún momento se le encontró arma en su poder; y al no estar demostrado el delito señalado por el ministerio público, solicito se le otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, y como dice la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios no es suficiente, aunado a esto al folio 13 se refleja claramente que mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en hechos delictivos. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, solo se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando cursan ciertos elementos de convicción, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Guardianes del Golfo Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un (1) arma de fuego, tipo revolver, cacha de goma, color negro, calibre 38 milímetros, marca Smith Wesson, serial 90K6250; Al folio 07, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 27-08-2011 e identificada con el No. 487, realizada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 13, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-2124, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que desestima la solicitud fiscal, acogiendo la solicitud de la defensa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado DARWIN JOSÉ ACOSTA RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1991, de oficio buhonero, hijo de Yajaira Ramírez y Félix Acosta y residenciado en el Barrio Las Palomas, boulevard Virgen del Valle, calle principal, casa sin número, en frente de la EMPRESA FIPACA, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4147136, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:06 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.