REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003823
ASUNTO : RP01-P-2011-003823

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. HERMARYS FERMIN y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003823, seguida contra del ciudadano FABRICIO JOSE MORILLO VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.119, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1990, de oficio estudiante, hijo de Mauro Morillo Neria Vásquez, residenciado en la Urbanización Villa Venecia, Edif. 7, Apto. 01-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando tener abogado privado, procediendo a designar en este acto al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley e imponiéndose de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FABRICIO JOSE MORILLO VÁSQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio del EDUARDO LUÍS JIMÉNEZ BELLO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 08:00 de la noche, se encontraban en el punto de control del sector Puerto de la Madera, ubicada en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, de esta Ciudad, cuando avistaron a un vehiculo Placa DAJ91E, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, con las misma características y similitudes del vehículo que fue radiado en horas de la mañana, al indicarle al chofer que parara la marcha este se puso nervioso y el vehiculo se le apago, por lo que le manifestó que se bajara del mismo, y se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalistico, posteriormente se le hizo una revisión al vehiculo de acuerdo al artículo 207 ejusdem, no encontrando evidencia de interés criminalistico, de igual manera se procedio a pedirle los papeles de dicho vehiculo, éste respondió que él no poseía los mismos, por tal motivo los funcionarios procedieron a verificar los datos del vehículo por el sistema S.I.P.O.L., y agente del C.I.C.P.C. indico que el mismo estaba requerido por la Sub-Delegación de esta Ciudad de Cumaná, según expediente N° K-11-0174-02282, de fecha 26/08/11, por unos de los delitos de Robo de vehículo, por tal motivo se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido, previo información de sus derechos establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FABRICIO JOSE MORILLO VÁSQUEZ. Solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:”no querer declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, se acoge a dicha solicitud. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo manifestado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio del EDUARDO LUÍS JIMÉNEZ BELLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; ocurrido en en fecha 26-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 08:00 de la noche, se encontraban en el punto de control del sector Puerto de la Madera, ubicada en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, de esta Ciudad, cuando avistaron a un vehiculo Placa DAJ91E, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, con las misma características y similitudes del vehículo que fue radiado en horas de la mañana, al indicarle al chofer que parara la marcha este se puso nervioso y el vehiculo se le apago, por lo que le manifestó que se bajara del mismo, y se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalistico, posteriormente se le hizo una revisión al vehiculo de acuerdo al artículo 207 ejusdem, no encontrando evidencia de interés criminalistico, de igual manera se procedio a pedirle los papeles de dicho vehiculo, éste respondió que él no poseía los mismos, por tal motivo los funcionarios procedieron a verificar los datos del vehículo por el sistema S.I.P.O.L., y agente del C.I.C.P.C. indico que el mismo estaba requerido por la Sub-Delegación de esta Ciudad de Cumaná, según expediente N° K-11-0174-02282, de fecha 26/08/11, por unos de los delitos de Robo de vehículo, por tal motivo se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido, previo información de sus derechos establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FABRICIO JOSE MORILLO VÁSQUEZ; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03 Acta en la cual se deja constar las partes del vehículo objeto de procedimiento. Al folio 04 Constancia firmada por el imputado en la cual se le leyeron sus derechos. Al folio 05, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de haber recibido el presente procedimiento y las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto penal. Al folio 06 cursa Denuncia interpuesta por la víctima Eduardo Luís Jiménez Bello. Al folio 08 Cursa Acta en la cual el Fiscal del Ministerio Público da Inicio a la Investigación y ordena realizar diligencias. Al folio 09, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-2123, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policial. Al folio 11 cursa Dictamen Pericial realizada al vehículo en cuestión, en la cual dictaminan que el mismo presenta todos sus seriales en estado original. Al folio 14 cursa Inspección Nº 2227 realizada al vehículo in comento. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado FABRICIO JOSE MORILLO VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.119, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1990, de oficio estudiante, hijo de Mauro Morillo Neria Vásquez, residenciado en la Urbanización Villa Venecia, Edif. 7, Apto. 01-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio del EDUARDO LUÍS JIMÉNEZ BELLO, de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.