REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003822
ASUNTO : RP01-P-2011-003822

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:10 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Administrativo ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003822, seguida contra del ciudadano GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.312, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-07-1988, de oficio obrero y estudiante, hijo de Ángel Luís Gutiérrez (f) y Marines Hernández, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 26, apto. 01--01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-298-8308. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GUSTAVO LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 02:15 de la madrugada, realizando labores de patrullaje por las palomas, avistan a un ciudadano con un objeto tubular, y al notar la presencia policial aligero el paso y arrojo para el techo lo que cargaba en las manos lo detienen y al buscar en el techo ubican una escopeta pajiza de color plateado con empuñadura plástica de color negro, calibre 12 mm, con cuatro cartuchos sin percutir, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:“Bueno yo venia de la fiesta del sector el dique cuando yo venia de acompañar a mi primo hasta su casa, cuando de repente venia un muchacho con la escopeta, y comenzó a hacerme preguntas, y mas adelante venia dos motos de la guardia nacional, cuando el las ve sale corriendo y lanzo la escopeta a un techo, yo no salí corriendo por que yo no tenia delito, y me pararon a mi y dijeron que era lo que había lanzado y dije que fue otro muchacho, revisaron y encontraron la escopeta y me echaron la culpa a mi. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Las actuaciones que acompaña el ministerio público para solicitar la Medida Cautelar contra mi defendido, no cumple los requisitos del artículo 250 del COPP; en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener mi defendido, puesto que e l procedimiento que desarrollaron no esta acompañado de testigos alguno, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el dicho de los funcionarios no son suficientes, es por lo que pido la libertad sin restricciones de mi auspiciado. Es todo”.


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 03 y 04, cursa acta policial penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; Al folio 08, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, color plateado, con empuñadura plástica color negro, modelo 5862, con los eriales devastados. Al folio 09, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 27-08-2011 e identificada con el No. 488, realizada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 13, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-2129, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Y aun y cuando no existen en las actuaciones entrevistas realizadas a testigos alguno, es de acotar que el procedimiento se realizo siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, y por las altas hora de la noche es poco probable encontrar personas que pudieran servir de testigos de algún procedimiento, aunado a ello existen en las actuaciones registro de cadena de custodia del arma incautada, por lo que este Juzgador considera pertinente declarar con lugar la solicitud fiscal, negando así la solicitud planteada por la defensa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.312, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-07-1988, de oficio obrero y estudiante, hijo de Ángel Luís Gutiérrez (f) y Marines Hernández, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 26, apto. 01--01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-298-8308, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.