REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003821
ASUNTO : RP01-P-2011-003821

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 2:50 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil, JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003821, seguida a los ciudadanos CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.992, de 19 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1992, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 17, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.572, de 20 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 14-11-1990, residenciado en el sector Caíguirre, Calle Campo Alegre Nº 212 Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional de este Estado; y los Abg. EDUARDO UROSA Y JESÚS EDUARDO GUTIERREZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensores Privados de confianza; y que se trataba del ABG. EDUARDO UROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.988, con domicilio procesal en Av. Bermúdez, Edf. Mercantil, Piso 01, Local No. 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-824.9485; quien representará al imputado FABIAN ARMANDO UROZA SALAZA y el Abg. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires, Casa No. 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-852.4394; quien representará al imputado CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ; quienes estando presentes en sala se dan por notificados y aceptan el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de ley e imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, ya que el veinticinco (25) de Agosto de 2.011, siendo las 12:30 horas de la tarde, los efectivos SM/3 CASTELLANO PEDRO RAFAEL, S/2DO: LOPEZ LUGO Y S/2DO:PEREZ CISO JEFFERSON, adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, fueron comisionados con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Sucre siendo las 11:30 horas aproximadamente, cuando se encontraban en el sector Caiguire, específicamente en la Calle Campo Alegre, en un callejón pudieron avistar cuatro ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa de bloque gris sin frisar con una puerta de rejas color azul, timbrada con letras de color blanco que expresan “GANGE” y “CARLOS TATA AMIGOS POR SIEMPRE”, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida logrado capturar a dos de ellos, a 50 metros del lugar, una vez tomadas las medidas de seguridad…..se procedió a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada…….seguidamente se acercaron al lugar de donde salieron corriendo los referidos ciudadanos para lo cual se solicito a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento que se realizaba,……..quienes quedaron identificado como Yuraima del Carmen Ramos Díaz y Natali del Carmen Reyes Barreto, logrando observar que frente a la casa antes descrita se encontraban encima de una tabla de madera de Diecisiete (17) centímetros de ancho por Treinta y Siete (37) centímetros de largo, la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO de regular tamaño contentivos en su interior de un compuesto vegetal de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) rebanada de forma rectangular cubierta en su alrededor por el una capa de papel de color blanco, una capa de teipe color negro, una capa de material sintético de color azul y una capa de cinta transparente, contentiva de un compuesto vegetal de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Seis (06) mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cinco (05) bolsas plásticas transparentes, una (01) cinta plástica para embalaje transparente marca Globalpack y quince (15) pedazos de papel aluminio de forma rectangular y un colador de plástico de color azul y blanco. Se procedió a la detención de los mismos y se les impuso de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que es un delito considerado como pluriofensivo y de lesa humanidad; según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR querer declarar, y expuso: “NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa privada, ABG. EDUARDO UROSA; quien expuso: “Esta defensa rechaza la solicitud fiscal y destaco que si bien es cierto que funcionarios de la Guardia Nacional estaban realizando un procedimiento en el lugar, al revisar a los muchachos viendo que no les consiguieron nada; los mandaron a irse del lugar pero al llegar a la casa por supuesto sin ninguna orden de allanamiento y al no encontrar a los verdaderos dueños de la droga, volvieron a buscar a los muchachos y los detuvieron; sin haberle encontrado nada en su cuerpo ni ninguna sustancia, por lo que impugno ese procedimiento ya que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP; constancia que dejan los mismos funcionarios en las actas policiales; por tal motivo solicito la libertad plena de mi sobrino además del sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 en su numeral 1° ejusdem; ya que no existen en la presente caso ningún elemento que determine la autoría o participación en el delito que el Fiscal del Ministerio Público le está imputando. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa privada, ABG. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ; quien expuso: “Vista como ha sido la solicitud fiscal y visto como mi defendido se ha acogido al precepto constitucional; me adhiero a lo manifestado por mi colega en cuanto a la violación del debido proceso tanto por mi colega y mi persona como abogados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; por lo que solicito se oficie a esa Comandancia para una llamada de atención hacia los funcionarios que participaron en el procedimiento. Por otro lado, además de adherirme a los hechos narrados por mi colega; lo cual es corroborado por la Junta Comunal; que en este acto consigno. Por otra parte, no existen en las actas procesales ningún elemento que determine que a mi defendido se le incautó ninguna sustancia. El Ministerio Público manifestado que los delitos de droga son pluriofensivos, de lesa humanidad; pero en el procedimiento los funcionarios solo hacen alusión a una presunta droga; no existiendo una experticia que diga realmente que tipo de droga fue incautada ni la cantidad. Me opongo a la solicitud fiscal de que se califique la flagrancia; ya que en las actas procesales los funcionarios no dejan constancia que el delito se estaba cometiendo en el momento en que detuvieron a los imputados. Asimismo, esta defensa considera que no están llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pero si están dados todos los elementos para que este Tribunal haciendo uso de las máximas de experiencia decrete la libertad sin restricciones de mi defendido; invoco los principios de libertad, pero en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, tomándose en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, ni existe peligro de fuga; comprometiéndose este defensor a presentarlo ante las autoridades cada vez que sea requerido. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 25 de Agosto de 2.011, siendo las 11:30 horas de la tarde, los efectivos SM/3 CASTELLANO PEDRO RAFAEL, S/2DO: LOPEZ LUGO Y S/2DO:PEREZ CISO JEFFERSON, adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, fueron comisionados con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Sucre siendo las 11:30 horas aproximadamente, cuando se encontraban en el Sector Caiguire, específicamente en la Calle Campo Alegre, en un callejón pudieron avistar cuatro ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa de bloque gris sin frisar con una puerta de rejas color azul, timbrada con letras de color blanco que expresan “GANGE” y “CARLOS TATA AMIGOS POR SIEMPRE”, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida logrado capturar a dos de ellos, a 50 metros del lugar, una vez tomadas las medidas de seguridad…..se procedió a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándoseles nada…….seguidamente se acercaron al lugar de donde salieron corriendo los referidos ciudadanos para lo cual se solicito a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento que se realizaba,……..quienes quedaron identificado como Yuraima del Carmen Ramos Díaz Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.786 y Natali del Carmen Reyes Barreto titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.571, logrando observar que frente a la casa antes descrita se encontraban encima de una tabla de madera de Diecisiete (17) centímetros de ancho por Treinta y Siete (37) centímetros de largo, la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO de regular tamaño contentivos en su interior de un compuesto vegetal de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) rebanada de forma rectangular cubierta en su alrededor por el una capa de papel de color blanco, una capa de teipe color negro, una capa de material sintético de color azul y una capa de cinta transparente, contentiva de un compuesto vegetal de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada MARIHUANA, Seis (06) mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cinco (05) bolsas plásticas transparentes, una (01) cinta plástica para embalaje transparente marca Globalpack y quince (15) pedazos de papel aluminio de forma rectangular y un colador de plástico de color azul y blanco; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autores o partícipes a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: a los folios 5 y 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 7 y 8, cursa acta de entrevista de la testigo del procedimiento, ciudadana NATALI DEL CARMEN REYES BARRETO. A los folios 9 y 10, cursa acta de entrevista de la testigo del procedimiento, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÓS DÍAZ. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de la droga incautadas en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2109, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.992, de 19 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1992, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 17, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.572, de 20 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 14-11-1990, residenciado en el sector Caíguirre, Calle Campo Alegre Nº 212 Cumana Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; a los fines de que se determine si los funcionarios actuantes en el procedimiento violaron normas procesales. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:46 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO