REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003820
ASUNTO : RP01-P-2011-003820
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día veintisiete (27) de agosto dos mil Once (2011), siendo las 1:20 P.M., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JOSE RINCONES, en la Sala Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003820, seguida al ciudadano OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.504, nacido en fecha 19-03-1986, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio caletero, hijo de Oswaldo Figueroa Y Marlene González, residenciado en las Palomas, calle libertad, sector los ranchos, casa N° 11, cerca de la compañía INCARPE, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre y la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta Penal. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado de Confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROJAS, al ciudadano OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, recibieron denuncia efectuada por la ciudadana YENNI JOSEFINA ROJAS, por cuanto la agredió físicamente. Por tal motivo, solicito la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se impuso al imputado OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: “ yo tengo tiempo viviendo con ella y ella no me tiene confianza que vivo con otro y como trabajo de carretillero y llego cansado por que es un trabajo es pesado y se molesta por que no la atiendo y me exige para tener relaciones en las noches que le de cariño”.Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “Esta Defensa no presenta objeción a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por el buen orden de la familia sin que ello signifique haber aceptado mi defendido ser autor o participe del hecho que es investigado. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROJAS, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROJAS, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del referido delito y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: Al folio dos, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía dejando constancia del presente procedimiento; cursa al folio tres, acta de Denuncia realizada por la victima de autos, en donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. Al Folio 4, cursa Acta de Medidas de Seguridad y Protección impuestas a favor de la victima de autos. Al folio 10, cursa Acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección impuestas al imputado de autos por parte del órgano receptor. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio 17, cursa Examen Médico Legal practicado a la ciudadana YENNI JOSEFINA ROJAS, con el siguiente resultado: contusion equimotica cara interna tercio medio brazo izquierdo. Con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por cinco (05) días y sin secuelas. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2118, donde se deja constancia que el ciudadano OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, no presenta Registros Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la Representante del Ministerio Público, considera ajustado a derecho declarar con lugar la Solicitud Fiscal, y estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: las establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial: Consistentes en la la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, en la causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.504, nacido en fecha 19-03-1986, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio caletero, hijo de Oswaldo Figueroa Y Marlene González, residenciado en las Palomas, calle libertad, sector los ranchos, casa N° 11, cerca de la compañía INCARPE, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELYS CAROLINA CUMANA, de las establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:28 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.
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