REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003819
ASUNTO : RP01-P-2011-003819

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 2:15 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil, JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003819, seguida a los ciudadanos JOSE GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17,763.955, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría , sector 01, calle Principal, Cumana Estado Sucre y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.556, de 20 años de edad, Venezolana, nacida en fecha 11-05-1991, de profesión u oficio: Indefinida, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, sector 01, vereda 16 s/Nº Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. JUAN ALBERTO MERCHÁN. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado de confianza; y que se trataba del ABG. JUAN ALBERTO MERCHÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.279, con domicilio procesal en Calle Principal de Sabilar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.97.22; quien estando presente en sala se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSE GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, ya que el veinticinco (25) de Agosto de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective DAVID VELASCO, LUISAURA CORASPE y el Agente NICOLAS FIORE, adscritos al destacamentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladaban a bordo de la Unidad AEJ-85U, por la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, específicamente por las adyacencias del ambulatorio de esa localidad, cuando observaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban a bordo de un vehiculo motocicleta, la cual estaba estacionada al margen de la derecha de la vía, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa bajándose del vehiculó motocicleta arrojando sobre el asfalto una bolsa elaborada en material sintético de color dorado, por lo que se identificaron como funcionarios,…..dándoles la voz de alto, haciendo caso al llamado y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una inspección personal a dicho ciudadano , al igual que la funcionaria a la persona de sexo femenino, no encontrándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, el ciudadano poseía un teléfono celular, marca HAUWEI, modelo C6000, de color blanco con verde con las inscripciones de MOVILNET y la ciudadana poseía un teléfono celular MOVILNET de color negro y rojo, posteriormente procedieron a revisar lo que habían arrojado hacia el asfalto, constatando de que dentro del interior de dicha bolsa se encontraban tres panelas elaboradas en papel periódico y al abrir una de ellas se constató que esta contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, por lo que procedieron a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia ya que el sector se encontraba desolado; procediéndose a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad. Finalmente solicito el aseguramiento del vehiculo tipo moto y los celulares incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando JOSE GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, NO querer declarar, y expusieron: “NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa privada, ABG. JUAN ALBERTO MERCHÁN, quien expuso: “Oído con detenimiento la solicitud fiscal y siendo que por dicho del propio fiscal del ministerio público, en el presente procedimiento no se contó con testigos presénciales; por lo que en el presente caso; por lo que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o participes del delito que les imputa el Ministerio Público; sólo existen las actas policiales los cuales por sí solas no bastan para imputarle el delito precalificado a mis defendidos; aunado a que en la misma acta policial se deja constancia que al momento de la revisión corporal no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico; igualmente los otros elementos constantes en el expediente son actos administrativos de mero trámite; es decir, la planilla de incautación de droga, la experticia realizada a la moto y hasta el memorando donde se deja constancia que los mismos no tienen entradas policiales; no son elementos de convicción válidos para determinar que mis defendidos son presuntamente autores del delito que se les está imputando; por lo que considera este defensa que no se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, invoco el principio in dubio pro reo y solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos y en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, se les otorgue una medida cautelar. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 25 de Agosto de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective DAVID VELASCO, LUISAURA CORASPE y el Agente NICOLAS FIORE, adscritos al destacamentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladaban a bordo de la Unidad AEJ-85U, por la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, específicamente por las adyacencias del ambulatorio de esa localidad, cuando observaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban a bordo de un vehiculo motocicleta, la cual estaba estacionada al margen de la derecha de la vía, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa bajándose del vehiculó motocicleta arrojando sobre el asfalto una bolsa elaborada en material sintético de color dorado, por lo que se identificaron como funcionarios,…..dándoles la voz de alto, haciendo caso al llamado y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal , se les practico una inspección personal a dicho ciudadano, al igual que la funcionaria a la persona de sexo femenino, , no encontrándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, el ciudadano poseía un teléfono celular , marca HAUWEI, modelo C6000, de color blanco con verde con las inscripciones de MOVILNET y la ciudadana poseía un teléfono celular MOVILNET de color negro y rojo, posteriormente procedieron a revisar lo que habían arrojado hacia el asfalto , constatando de que dentro del interior de dicha bolsa se encontraban tres panelas elaboradas en papel periódico y al abrir una de ellas se constató que esta contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de Inspección No. 2127; correspondiente al lugar de los hechos. A los folios 6 y 7 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08, cursa planilla de vehículo recuperado; tipo moto. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA; con un peso bruto de 2 Kg con 560 g. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2113, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17,763.955, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría , sector 01, calle Principal, Cumaná, Estado Sucre y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.556, de 20 años de edad, Venezolana, nacida en fecha 11-05-1991, de profesión u oficio: Indefinida, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, sector 01, vereda 16 s/Nº Cumana Estado Sucre.; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se decreta el aseguramiento de la moto y de los teléfonos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:40 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.