REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003818
ASUNTO : RP01-P-2011-003818

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:00 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil, JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003818, seguida al ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de confianza; procediendo el Tribunal a designarle a la defensora Pública de Guardia, Abg. Omaira Guzmán; quien estando presente en sala se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, ya que el 25 de Agosto de 2011, siendo las 11:40am, los funcionarios adscritos al Instituto Policial del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brasil Sur, específicamente en la calle 4, donde un ciudadano al notar la presencia policial lanzó hacia una residencia un envoltorio de color amarillo, en vista de eso, se trasladaron al lugar solicitándole permiso a una ciudadana que se encontraba en la residencia, identificada como KENGELI JIMENEZ, quien les dio el permiso para pasar a revisar la residencia, encontrándose en la misma, el envoltorio que el ciudadano había lanzado, el cual contenía varios envoltorios, de color negro de material sintético, contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA. Se procedió a la detención del mismo y se impuso de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: “yo lo que puedo decir es que eso es para mi consumo, y todas las semanas compro esa cantidad para mi, ese es mi vicio y yo trabajo para eso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “La defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y visto lo manifestado por mi defendido de que la sustancia incautada era para su consumo; aunado a que ya le fue practicado un examen toxicológico, tendríamos que esperar dicho resultado para saber si se trata mi defendido de un posible consumidor; pero también es común que esos resultados toxicológicos sean consignados a tiempo para solicitar el sobreseimiento de la causa; aunado a que no están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputarle el delito de Ocultamiento a mi defendido; puesto que no está debidamente determinada la cantidad de la sustancia incautada; no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso; ya que estaríamos hablando de un posible consumidor; por lo que considero que es desproporcionada la solicitud fiscal de privación de libertad ya que mientras llegue el resultado del examen toxicológico éste pudiera estar en libertad bajo la aplicación de una medida cautelar. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 25 de Agosto de 2011, siendo las Once horas y Cuarenta Minutos de la mañana (11:40am), cuando funcionarios adscritos al Instituto Policial del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brasil Sur, específicamente en la calle 4, donde un ciudadano al notar la presencia policial lanzó hacia una residencia un envoltorio de color amarillo, en vista de eso, se trasladaron al lugar solicitándole permiso a una ciudadana que se encontraba en la residencia, identificada como KENGELI JIMENEZ, quien les dio el permiso para pasar a revisar la residencia, encontrándose en la misma, el envoltorio que el ciudadano había lanzado, el cual contenía varios envoltorios, de color negro de material sintético, contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista de la testigo del procedimiento, ciudadana KENGELI BEATRIZ JIMENEZ RODRIGUEZ. Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; dejándose constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA; con un peso bruto de 53 g con 875 mg. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2119, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre.; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Representante de la Fiscalia; se recabe lo más pronto posible el examen toxicológico; que determine si verdaderamente se trata de un consumidor. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:35 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.