REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003817
ASUNTO : RP01-P-2011-003817

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día VEINTISIETE (27) de AGOSTO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 11:30 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Administrativo ABG. FRANCISCO MUNDARAIN y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003817, seguida contra del ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.867, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1989, de oficio caletero, hijo de Yaritza Marcano y Iván Carmona y residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa No. 35, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, en el Barrio La Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, luego que lo avistan en una esquina portando un arma de fuego, tipo revolver en su mano derecha, dándole la voz de alto haciendo caso omiso efectuando unos disparos en contra de los funcionarios, donde se inicia una persecución logrando aprehender al referido ciudadano en el interior de una vivienda, incautando el arma de fuego marca cocoa, calibre 38, de color gris plomo, serial 1517864 contentivo de tres cartuchos, donde el arma presenta solicitud según expediente H-896.859 de fecha 07-10-2008 por ante la sub delegación de maturín por el delito de hurto, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Yo en ningún momento tenia esa arma en la mano y en ningún momento dispare”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ revisadas como han sido las actuaciones que narradas por la representación fiscal del Ministerio Publico público donde solicita la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad para mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano,, mi defendido en esta sala negó haber participado en los referidos delitos y si revisamos el acta cursante al folio 01, debidamente suscribieron los funcionarios actuantes se puede ver claramente que los mismos no se hicieron acompañar de testigo alguno siendo que señalan que mi defendido portaba un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha y que al darle la voz de alto este procedió a efectuarles disparos, cuestión que tampoco aparece evidenciada puesto que no aparece informe medico forense para que se demuestre efectivamente si esos disparos efectuados por mi defendido puedo alcázar algunos de ellos, lo que es cierto es que mi defendido fue lesionado en el muslo derecho lo cual se evidencia en las resultas del medico forense cursante al folio 36, luego señalan los funcionarios que este ciudadano se metió a una residencia y que el mismo se introdujo en la primera habitación del inmueble y que ubica un arma de bajo de la cama donde supuestamente según la versión de la ciudadana CARMEN ROSELIA MARQUEZ DE MARCANO, la cual narra “ estaba acostada en mi cama cuando de repente entro a mi cuarto corriendo un muchacho a quien no conozco y se zumbo encima de mi y tiro algo de bajo de la cama, luego llegaron los funcionarios de la PTJ y lo agarraron preso”. Versión esta que tampoco se le puede dar credibilidad justamente con la forma como se narran los hechos y si usted revisa ciudadano juez la declaración la misma ciudadana señala de que no vio que llevaba en las manos esta persona por que tenia problemas de la vista parece esta declaración por parte de esta ciudadana inventada por los funcionarios para justificar la forma o circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron verdaderamente los hechos y pretender culpar a mi defendido por los presentes delitos, por lo cual ciudadano juez no están demostrado que mi defendido se halla comportado según las actuaciones y si analizamos el termino porte es cuando a una persona se le encuentra algo en su poder y en el referido caso le vamos a dar credibilidad a las actuaciones el arma fue encontrada de bajo de la cama donde duerme la ciudadana mencionada en las actuaciones, ante la duda ciudadano juez en este caso también deberíamos creer en lo manifestado por mi defendido en esta sala y mas aun cuando a parte del delito de porte también la fiscal del ministerio publico pretende que se le impute el delito de aprovechamiento proveniente del delito cuando no hay evidencia que esa arma halla sido encontrada en poder de mi defendido, solicito sea declara sin lugar La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en consecuencia sea declarada la libertad sin restricciones, copias certificada al fiscal superior para que este provea lo conducente para que se le habrá un procedimiento a los funcionarios que le causaron a mi representado, asimismo se me de copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 01 y 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa constancia emitida a favor del imputado de autos, suscrita por el DR. JUNIOR FUENMAYOR, traumatólogo, asentando en la referida constancia que el paciente presenta herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho sin complicación. Al folio 04, cursa acta de inspección de fecha 25-08-2011 e identificada con el No. 2208 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar del suceso. Al folio 05, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un arma de fuego, tipo revolver, marca COCOA, calibre 38 SPL, color GRIS, serial 1517864, con tres conchas de balas del mismo calibre; Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ROSELIA MARQUEZ DE MARCANO, quien funge como testigo presencial en esta causa. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado al imputado de autos, el cual arroja el siguiente resultado HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA INFRAGLUTEA Y ORIFICIO DE SALIDA CARA INTERNA MUSLO DERECHO. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 25-08-2011 e identificada con el No. 486, realizada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 15, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-2117, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos.Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.867, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1989, de oficio caletero, hijo de Yaritza Marcano y Iván Carmona y residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa No. 35, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre; incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:59 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN.