REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003816
ASUNTO : RP01-P-2011-003816
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, VEINTISÉIS (26) de AGOSTO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 3:10 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003816, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.057, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-08-1979, de oficio Obrero, hijo de Jesús Ramón Caraballo y Rosa Jiménez, residenciado en la Franja de la Llanada, Sector Virgen del Valle, rancho No. 08, de esta ciudad de Cumaná, Edo. Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 de la mañana y encontrándose de servicio realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urb. Brasil, Sector 01, Calle 01, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios, buscaron dos testigos que pudieran observar el procedimiento, testigos que quedaron identificados como RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA Y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ GUZMÁN; posteriormente le indicaron al ciudadano que se mostraba sospechoso, que seria objeto de revisión corporal, encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de quince (15) mini envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos en su interior de varios fragmentos de CRACK; así como también tenía dinero en efectivo, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ yo soy consumidor”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal; en virtud de que estamos en la fase de investigación, no está el resultado del examen toxicológico de mi defendido; el cual ya fue practicado; por lo que solicito que la medida cautelar a aplicar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- Estación Policial Brasil, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; al folio 09, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada; Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia que la muestra suministrada arrojo resultado positivo para presunta CRACK; cursa al folio 17, memorando No. 9700-174-SDC-2116, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece regostrado; Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JESUS RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:18 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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