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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003814
ASUNTO : RP01-P-2011-003814

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:15 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2011-003814, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.767, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-1978, soltero, profesion u oficio lavar carro hijo de Andrés Alcalá y Maridirma Córdova, residenciado en Barrio Bebedero, calle 3, Casa N° 03 (a cinco casa de la Escuela Francisco de Miranda), Cumaná, Estado Sucre y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.994, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle 1°, Casa No. 27, (frente de la Bodega Sr. Demencio) Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Público Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa al Defensor Público Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscala Auxiliar Séptima el Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud que en fecha 25/08/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 01:20 de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Altagracia del IAPES, realizando labores de patrullaje por la avenida universidad de esta ciudad, cuando recibieron llamada de la radio de la central de servicio, que se trasladaran a la mencionada avenida específicamente al Sector San Luís de la Zona Industrial en la Empresa Ferrocanos que presuntamente estaba ocurriendo un robo dentro de la empresa, por lo que se trasladaron a dicha empresa, previo alarma a las unidades patrulleras cercanas al lugar, y a pocos metros se encontraba un ciudadano parado al frente de la empresa un ciudadano el cual vestía franela sin manga color negro y pantalón corto color anaranjado con blanco, con tres equipos de carpintería y herrería, por lo que procedieron a darle voz de alto, previo cumplimiento del articulo 117 del COPP, y le preguntaron sobre la procedencia de dicha mercancía, no dando éste una respuesta satisfactoria, es cuando observan a otro ciudadano que venia saliendo de la empresa con una caja de color verde en los hombros, sin percatarse aun de la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitar que saliera de dicho establecimiento es cuando se percatan que habían violentado la seguridad del portón principal rompiendo un tubo de la parte media de la reja por donde se presumen accedieron al establecimiento, posteriormente se le hizo a los detenidos una revisión corporal encontrándosele al ciudadano que venia saliendo de la empresa con la caja en los hombros, un hidroyer, marca Lavor, y al ciudadano que se encontró en la parte de afuera del establecimiento tres artefactos eléctricos, se les impuso de su detención y se le dio lectura a sus derechos consagrados en el articulo 126 del COPP, siendo identificados como ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ. en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FERROCANOS, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA. Y en cuanto al imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ solicito Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo tiene registros policiales. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Público Séptima. Abg. YURAIMA BENÍTEZ , quien expuso: Esta defensa vista las actas que conforman la presente causa puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción por cuanto solamente se encuentra el acta policial, no hay testigos presénciales, en cuanto a la conducta Predelictual de Néstor Gutiérrez González, son solamente registros policiales y no antecedentes penales, y esta conducta fue cometida hace mas de nueve años, es por lo que solicito que se le otorgue a mi representado Antonio Alcalá Córdova, la Libertad Sin Restricciones, y para mi auspiciado Néstor Gutiérrez González se le imponga una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para mi defendido. -Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía segunda del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FERROCANOS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 25/08/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 01:20 de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Altagracia del IAPES, realizando labores de patrullaje por la avenida universidad de esta ciudad, cuando recibieron llamada de la radio de la central de servicio, que se trasladaran a la mencionada avenida específicamente al Sector San Luís de la Zona Industrial en la Empresa Ferrocanos que presuntamente estaba ocurriendo un robo dentro de la empresa, por lo que se trasladaron a dicha empresa, previo alarma a las unidades patrulleras cercanas al lugar, y a pocos metros se encontraba un ciudadano parado al frente de la empresa un ciudadano el cual vestía franela sin manga color negro y pantalón corto color anaranjado con blanco, con tres equipos de carpintería y herrería, por lo que procedieron a darle voz de alto, previo cumplimiento del articulo 117 del COPP, y le preguntaron sobre la procedencia de dicha mercancía, no dando éste una respuesta satisfactoria, es cuando observan a otro ciudadano que venia saliendo de la empresa con una caja de color verde en los hombros, sin percatarse aun de la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitar que saliera de dicho establecimiento es cuando se percatan que habían violentado la seguridad del portón principal rompiendo un tubo de la parte media de la reja por donde se presumen accedieron al establecimiento, posteriormente se le hizo a los detenidos una revisión corporal encontrándosele al ciudadano que venia saliendo de la empresa con la caja en los hombros, un hidroyer, marca Lavor, y al ciudadano que se encontró en la parte de afuera del establecimiento tres artefactos eléctricos, se les impuso de su detención y se le dio lectura a sus derechos consagrados en el articulo 126 del COPP, siendo identificados como ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 25/08/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02). Actas de entrevista realizada a los ciudadanos RICHARD RAFAEL NOSCHESE SILVA y DURBAY GAMARDO, Cursantes a los folios 06 y 07.- Registro de Cadena de Custodia de Un (01) Cepillo Eléctrico Marca RYOBI, color verde y negro, serial 164429, Una (01) Lijadora, Orbital de color azul y negro, serial 29771, Una (01) Amoladora Angular Marca SKIL, en su caja, de color negro, serial 78402313 con empuñadura sintética color negra y Un (01) Hidroyet, modelo TF19, marca LAVOR de color amarillo y negro, con sus implementos un envase de color blanco, una pistola de agua con su manguera y dos tubos, cursante al folio 08.- Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de lo incautado y los detenido de autos , Folio 09.- Acta en la cual el Fiscal del Ministerio Público da Inicio a la Investigación y ordenada realizar diligencias, cursa al folio 11.- Al folio 13 cursa Inspección N° 2126 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 14 Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 096 practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Un (01) Cepillo Eléctrico Marca RYOBI, color verde y negro, serial 164429, Una (01) Lijadora, Orbital de color azul y negro, serial 29771, Una (01) Amoladora Angular Marca SKIL, en su caja, de color negro, serial 78402313 con empuñadura sintetica color negra y Un (01) Hidroyet, modelo TF19, marca LAVOR de color amarillo y negro, con sus implementos un envase de color blanco, una pistola de agua con su manguera y dos tubos, al folio 12, memorando Nº 9700-174-sdc-2114, donde se deja constancia que el imputado ANTONIO JOSE ALACALA CORDOVA, no presenta registros policiales, y el imputado NESTRO DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, presenta registros policiales, Quedando en consecuencia a criterio de quien aquí decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la Parcialmente a la solicitud fiscal, y Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Defensa y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.767, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-1978, soltero, profesion u oficio lavar carro hijo de Andrés Alcalá y Maridirma Córdova, residenciado en Barrio Bebedero, calle 3, Casa N° 03 (a cinco casa de la Escuela Francisco de Miranda), Cumaná, Estado Sucre y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.994, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Barrio Los Molinos, Calle 1°, Casa No. 27, (frente de la Bodega Sr. Demencio) Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:34 PM.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ.