REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002520
ASUNTO : RP01-P-2011-002520

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre; se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, DANIEL EDUARDO MAZA, que de la revisión de la causa se evidencia que el delito de lesiones no amerita de acuerdo a la norma una Medida Privativa de Libertad ya que la pena a imponer en el supuesto negado de que el Fiscal del Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia de la cual goza mi representado en su limite máximo no pasa de lo diez años y desde el 08-06-2011 hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo con los mismos elementos de convicción que presento en la audiencia de presentación de detenidos, en consecuencia el Fiscal no investigo. En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputado lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 9 de Junio de 2011, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra, del ciudadano DANIEL EDUARDO MAZA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ; considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: en fecha 06 de Julio de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido imputado DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 418 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHARLES GÓMEZ; en cuyo escrito entre otras cosas expone: “…Solicito igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado de causa DANIEL EDUARDO MAZA, toda vez que los elementos que la fundamentaron no variaron …”
Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado DANIEL EDUARDO MAZA, en el sentido que la posible pena a imponer que comporta el delito por el fue acusado el imputado de autos no supera los diez años, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, considerando igualmente que en esta etapa procesal no se encuentra igualmente configurado el peligro de obstaculización, en virtud de que ya el representante fiscal ha presentado su acto conclusivo.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano acusado DANIEL EDUARDO MAZA, se encuentra privado de su libertad desde el día 08 de Junio de 2011 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplican al ciudadano imputado DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre; la siguiente medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3 y 9, consistentes presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse la victima de autos.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado DANIEL EDUARDO MAZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.419.727, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/02/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Catalino Rodríguez y Claudia Margarita Maza, residenciado en el Barrio la Bendición de Dios, ubicado en las cercanías del río manzanares, Rancho S/N° de zinc, donde funciona la Bodega de su propiedad, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: Numerales 3 y 9, consistentes presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse la victima de autos. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día de hoy doce (12) de Agosto de 2011, a las 02:00 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.