REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000219
ASUNTO : RP01-P-2011-000219

AUTO QUE ACUERDA SIN LUGAR SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado y a favor de la imputada de autos, ciudadana DAYANNY ALEJANDRA VILLALVA VILLALVA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.237, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el Barrio Brisar del Golfo de esta ciudad, Calle Principal, Casa 669°, cerca de la Escuela, mediante el cual solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su persona o en su defecto la ampliación de las mismas; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 5 de Abril de 2011 este Juzgado de Control, en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos decreto en contra de la referida imputada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE.
Ahora bien, de la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que la imputada de autos, NO se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha 5 de Abril de 2011 consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo que aún cuando constan varias presentaciones en el referido sistema computarizado no las ha cumplido con total cabalidad, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión, por cuanto NO han respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como le fue impuesta en fecha 5 de Abril de 2011.
Es importante señalar que la medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida cautelar que pesa sobre su defendida o en su defecto la ampliación de las mismas, presentada en este Tribunal de Control, por el Defensor Privado ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ y a favor de la imputada de autos DAYANNY ALEJANDRA VILLALVA VILLALVA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.237, de ocupación asistente administrativo, domiciliada en el Barrio Brisar del Golfo de esta ciudad, Calle Principal, Casa 669°, cerca de la Escuela, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la POLICLÍNICA SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes así como a la imputada DAYANNY ALEJANDRA VILLALVA VILLALVA. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO.