REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003638
ASUNTO : RP01-P-2011-003638
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 02:15 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003638, seguida contra del ciudadano EVELIO RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.521, natural de Mariguitar, nacido en fecha 07-11-1957, de oficio comerciante, hijo de la ciudadana Claudia María Betancourt y el ciudadano Wuenseslao García residenciado en los Cocos, calle principal, casa sin número, detrás del modulo policial, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público; el ABG. FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando si contar con abogado privado, estando presente el Defensor Privado, ABG. FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EVELIO RAFAEL BETANCOURT, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2011 cuando funcionarios de transito terrestre se trasladaron a la autopista Antonio José de Sucre, frente al punto de control de policial (alcabala de carpa San Juan) de Cumaná Estado Sucre, en la cual constataron una colisión entre vehículos con lesionados resultando ser los mismos los adolescentes José Manuel Cariaco García de 16 años de edad y José Gregorio Rivero García de 14 años de edad, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado, quien expuso: “me adhiero a la petición fiscal”. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02, 03 y 04, cursa acta policial de fecha 08-08-2011, suscrita por el funcionario VGTE (TT) 8499 JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa a los folios del 05 al 10, informe del accidente de tránsito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la identificación de las víctimas, del croquis del levantamiento del siniestro vial, de las versiones de los conductores; cursa al folio 15, experticia de reconocimientos de seriales suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7468 DEIVI JOSÉ REODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase camioneta, chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, azul, placa: 725-RAD, serial de carrocería: CCL14HV2010190, donde dejan constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original; al folio 16 cursa experticia de reconocimientos de seriales suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7468 DEIVI JOSÉ REODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase camioneta , chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, blanco y rojo, placa: 354-RAO, serial de carrocería CCD14HV213799, donde deja constancia que los seriales del vehículo de la carrocería carece de remaches originales y se encuentra sujetada con pegamento, no porta remaches y posee seriales desbastados; cursa al folio 17, Acta Policial de fecha 08-08-2011, al folio 18 cursa examen medico legal practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arroja el siguiente resultado: múltiples excoriaciones ubicadas en hemicara derecha, lesión anterior de hombro derecho, región antero superior de hemitorax lateral derecho, región externa de muñeca izquierda, región dorsal de mano izquierda, región posterior de hombro izquierdo, región escapular izquierda y región anterior de rodilla izquierda, inmovilización con férula de yeso suropedica derecha, fractura subtrocanterica de fémur derecho, cráneo, pelvis y pierna sin lesiones óseas, asistencia médica por diez (10) días, curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poderse precisar; cursa al folio 19, cursa examen medico legal practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arroja el siguiente resultado múltiples excoriaciones ubicadas en región frontal izquierda, parpado superior izquierdo, región malar izquierda, región deltoidea derecha, dos heridas ubicadas una en región occipital media de 10cm, otra en tercio medio anterior de pierna derecha anfractuosa ambas suturadas, fractura de hueso pélvico izquierdo, cráneo y miembro inferior derecho sin lesiones óseas, asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta días y secuelas sin poderse precisar. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado: EVELIO RAFAEL BETANCOURT, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:25 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HERMARYS FER
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