REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003633
ASUNTO : RP01-P-2011-003633
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 02:35 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Administrativa ABG. HERMARYS FERMÌN y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003633, seguida contra del ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.490, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1985, de oficio albañil, hijo de ELINOR ORTIZ y PEDRO CASTILLO y residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa No. 10, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público; la ABG. YELIXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES detuvieron al hoy imputado luego de haber sido denunciado por la ciudadana ARIANNYS INES RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó que el mencionado ciudadano le dio un fuerte golpe en la espalda su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, entendiendo que esta se hace mientras se realizan las investigaciones que aclaren los hechos, en consecuencia la aceptación de dicha medida no significa que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa”. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana ARIANNYS INES RODRIGUEZ GONZALEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANA MARIA LEAL REQUENA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 06, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 14, examen medico legal practicado al niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arroja el siguiente resultado: contusión equimotica en región subescapular derecha, el cual amerita asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por seis días; cursa al folio 15, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-1774 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado: DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.490, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1985, de oficio albañil, hijo de ELINOR ORTIZ y PEDRO CASTILLO y residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 19, casa No. 10, Municipio Sucre del Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.
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