REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003620
ASUNTO : RP01-P-2011-003620
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 6:50 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Mariana Madrid Ortega y del Alguacil Mervin Flores, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003620, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.611, natural de Cumaná, hijo de Eleazar Ramos y Mariela Boada, soltero, nacido en fecha 14-07-1988, de 23 años de edad, residenciado en el Mariguitar, Sector la Chica, Calle Principal, Casa número 140, cerca del Bar Club Gallístico La Chica sector la Chica, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABOG. GALIA GONZALEZ Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABOG. LUISANI COLON, Defensora Pública Penal Primera y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABOG. LUISANNI COLON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos señalando que: “ en fecha 06-08-2011, la ciudadana ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS, interpone denuncia y expone que siendo las 8: 20 p.m. de la noche ella iba caminando por la calle principal de la urbanización los Cocalitos, en eso vio a un chamo que estaba pegado de las rejas ce la bloquera, cuando el chamo le vio se le acercó y le dijo que se quedara quieta y que le diera todo, y su teléfono, le preguntaba donde estaba su mamá, ella le dijo que estaba por allá, en eso venia un carro y el chamo se le pego y le dijo que se quedara tranquila si no querría que la quebrara, después que paso el carro le pidió el reloj ella se le dio, le dijo que se alzara la camisa y la quería meter para el monte y el otro chamo que estaba con el le dijo que me la deja tranquila, Entonces el tipo la dejo y ella llamo a su papa y vino la policía procediendo a realizar un patrullaje y avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos vestía para el momento con las características aportadas por la victima, se procedió a realizar inspección corporal no encontrándose nada en su vestimenta, pero si tenia en sus manos un bolso femenino encontrándose dentro de este un teléfono celular, un reloj de pulsera blanco, el mismo fue trasladado hasta el comando .En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de todo el expediente.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSÉ PALOMO ORTIZ, ampliamente identificado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a hacerlo, sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ANTONIO FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA querer declarar y expuso: “No querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISANI COLON, quien expuso: “ revisadas las actuaciones estima esta Defensa que no esta contemplado el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que indiquen la comisión del delito de robo agravado por cuanto en el acta de denuncia la victima no menciona ningún arma con lo que pudo ser constreñida para entregar sus objetos, aunado a esto en el acta policial concuerda con la versión de la victima, esto es en lo que respecta a la revisión corporal que se le hiciere a mi representando y al mismo no se le encuentro ningún objeto de interés criminalístico, ahora bien en lo que dicta el numeral 2 y numeral 3 del artículo antes mencionado no están suficientemente contemplados ya que no existen peligro de fuga, la conducta predelictual que tiene mi representando no esta llena en su totalidad ya que el mismo no presenta registros policiales, tiene un domicilio fijo ya que ha manifestado su dirección completa, ahora bien a lo que respecta al delito precalificado por el ministerio Publico, no es el ajustado para en este caso por cuanto el código Penal establece condiciones para que se califique el delito como ROBO AGRAVADO, por lo que solicito una medida cautelar y se estudie la posibilidad del cambio de la calificación, Solicito Copias.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, estima quien decide que se satisfacen las exigencias plenas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; toda vez que los mismos sucedieron en fecha 06-08-2011, la ciudadana ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS, interpone denuncia y expone que siendo las 8:20 p.m. de la noche ella iba caminando por la calle principal de la urbanización los Cocalitos, en eso vio a un chamo que estaba pegado de las rejas ce la bloquera, cuando el chamo le vio se le acercó y le dijo que se quedara quieta y que le diera todo, y su teléfono, le preguntaba donde estaba su mamá, ella le dijo que estaba por allá, en eso venia un carro y el chamo se le pego y le dijo que se quedara tranquila si no querría que la quebrara, después que paso el carro le pidió el reloj ella se le dio, le dijo que se alzara la camisa y la quería meter para el monte y el otro chamo que estaba con el le dijo que me la deja tranquila, Entonces el tipo la dejo y ella llamo a su papa y vino la policía procediendo a realizar un patrullaje y avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos vestía para el momento con las características aportadas por la victima, se procedió a realizar inspección corporal no encontrándose nada en su vestimenta, pero si tenia en sus manos un bolso femenino encontrándose dentro de este un teléfono celular, un reloj de pulsera blanco, el mismo fue trasladado hasta el comando, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial cursante al folio 02 Denuncia rendida por el ciudadano ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGA, Al folio 03 acta policial de fecha 06-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se deja constancia la aprehensión el imputado de autos., Al folio 07 cursa Registro de Custodia de Evidencias Físicas, Al folio 08, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la actuación realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., AL FOLIO 11 cursa experticia de Avaluo Real N° 091, sucrita por funcionarios del C.I.C.P.C.,Al folio 12, cursa memorandum Nº 97000-174-SDC-1769, de cuyo contenido se aprecia que el imputado NO registra registros policiales. Con todos los elementos antes descritos, son suficientes para determinar participación o autoría del los imputados de autos, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.611, natural de Cumaná, hijo de Eleazar Ramos y Mariela Boada, soltero, nacido en fecha 14-07-1988, de 23 años de edad, residenciado en el Mariguitar, Sector la Chica, Calle Principal, Casa número 140, cerca del Bar Club Gallístico La Chica sector la Chica, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZULEIKA LEYZAY ARENAS ORTEGAS; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

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JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



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SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. MARIANA MADRID ORTEGA