REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003619
ASUNTO : RP01-P-2011-003619

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 6:10 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y de los Alguaciles MERVIN FLORES y GABRIEL SEGURA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FELIX RAMON VERA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.735, natural de Mariguitar, nacido en fecha 02/10/1967, de profesión u oficio pescador, casado, hijo de Germán Serrano e Inocente Vera, residenciado en el Sector Punta de Tigre de la China, hacia el cerro, la Chica de Mariguitar casa S/N, cerca del taller mecánico del Señor Angel Guainez, teléfono: 0426-883-80-78, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Y MANUEL DEL JESUS YEGUES, venezolano, de 61 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° no la recuerdo, natural de Mariguitar, nacido en fecha 09/06/1950, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Manuel Rivero y Seberina Yeguez, residenciado en el Sector Punta de Tigre de la China, hacia el cerro, casa S/N, la chica de Mariguitar, cerca del taller mecánico, teléfono: 0426-983-86-68, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en funciones de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados FELIX RAMON VERA Y MANUEL DEL JESUS YEGUES, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06/08/2011 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, de la presente fecha, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba patrullando los diferentes sectores de esa localidad y recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana SONIA YEGUEZ, comisaría del caserío, del sector la Chica, e informo que en dicho caserío, se estaba suscitando una riña entre varias personas, y tenían armas blancas. Se trasladaron al lugar, y observaron a un ciudadano que se encontraba acostado en la acera y presentaba las siguientes características: estatura mediana, color moreno, sin camisa, vestía un short de color marrón con rayas negras y grises, tipo Bermuda, estaba descalzo, y les informaron varios transeúntes, que ese señor que se encontraba en la acera, era el que estaba peleando con otro mas, que ya lo habían trasladado al ambulatorio de Mariguitar. En seguida adoptaron un pocisionamiento táctico, se dirigieron al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, y se inicio el dialogo, donde el ciudadano mostró actitud colaboradora, y le informó que estaba herido, le manifestaron que se levantara y al hacerlo se pudo observar una mancha abundante de un color pardo rojizo, de presunto sintomatología hepática, en la parte del pecho y el abdomen, que presumieron era sangre, por lo tanto le informaron que le prestarían Primeros Auxilios, por lo tanto por medida de seguridad le colocaron las esposas y el ciudadano acepto logrando realizar la aprehensión del ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAMON VERA Y MANUEL DEL JESUS YEGUES, antes identificados determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se acercamiento a las victimas en el presente asunto. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Suplente, quien expone: Esta Defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y vistas las circunstancias y siendo que esta estamos en una fase de investigación, no hago oposición a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público. Solicito que dichas presentaciones sean por ante el Municipio Bolívar ya que en aras de respetarle sus derechos y facilitarles el acceso al medio de presentación visto que los mismos tienen como residencia el Municipio Bolívar. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAMON VERA Y MANUEL DEL JESUS YEGUES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos sucedieron 06/08/2011 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, de la presente fecha, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba patrullando los diferentes sectores de esa localidad y recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana SONIA YEGUEZ, comisaría del caserío, del sector la Chica, e informo que en dicho caserío, se estaba suscitando una riña entre varias personas, y tenían armas blancas. Se trasladaron al lugar, y observaron a un ciudadano que se encontraba acostado en la acera y presentaba las siguientes características: estatura mediana, color moreno, sin camisa, vestía un short de color marrón con rayas negras y grises, tipo Bermuda, estaba descalzo, y les informaron varios transeúntes, que ese señor que se encontraba en la acera, era el que estaba peleando con otro mas, que ya lo habían trasladado al ambulatorio de Mariguitar. En seguida adoptaron un pocisionamiento táctico, se dirigieron al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, y se inicio el dialogo, donde el ciudadano mostró actitud colaboradora, y le informó que estaba herido, le manifestaron que se levantara y al hacerlo se pudo observar una mancha abundante de un color pardo rojizo, de presunto sintomatología hepática, en la parte del pecho y el abdomen, que presumieron era sangre, por lo tanto le informaron que le prestarían Primeros Auxilios, por lo tanto por medida de seguridad le colocaron las esposas y el ciudadano acepto logrando realizar la aprehensión del ciudadano, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Cursa al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de imputado de autos; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia del procedimiento llevado a cabo; Al folio 13 cursa examen médico de Félix Ramón Vera, al folio 14 cursa examen médico legal de MANUEL JESUS YEGUEZ, Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1762 mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL JESUS YEGUEZ no presenta registros policiales, pero el ciudadano VERA FELIX RAMON sin registra policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado.- En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FELIX RAMON VERA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.735, natural de Mariguitar, nacido en fecha 02/10/1967, de profesión u oficio pescador, casado, hijo de Germán Serrano e Inocente Vera, residenciado en el Sector Punta de Tigre de la China, hacia el cerro, la Chica de Mariguitar casa S/N, cerca del taller mecánico del Señor Angel Guainez, teléfono: 0426-883-80-78, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Y MANUEL DEL JESUS YEGUES, venezolano, de 61 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° no la recuerdo, natural de Mariguitar, nacido en fecha 09/06/1950, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Manuel Rivero y Seberina Yeguez, residenciado en el Sector Punta de Tigre de la China, hacia el cerro, casa S/N, la chica de Mariguitar, cerca del taller mecánico, teléfono: 0426-983-86-68, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAMON VERA Y MANUEL DEL JESUS YEGUES; consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Sucre, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ