REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003618
ASUNTO : RP01-P-2011-003618

RESOLUCIÓN QWUE DEC RETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 7:20 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIANA MADRID ORTEGA y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OYOQUE CORDERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.914.864, nacido en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio electricista de PDVASA, soltero, hijo de Luis Oyoque y Belkis Oyoque, residenciado en avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. YULEIDYS DAYANA CASTILLO ARGUISON, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.933.598, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/1988, de profesión u oficio estudiante, soltera, hijo de Felicia del Carmen Castro Arguiso y Moite Salvador Castillo, residenciada en Nueva Granada, Avenida Santa Rosalias, Caracas, Distrito Capital. WENDY YUVIRI RODRIGUEZ ARGUISON, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.554.291, nacido en fecha 11/04/1983, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felicia del Carmen Castro Arguiso y Moite Salvador Castillo, residenciado en Protaria, Bloque 05, piso 04, Caracas, Distrito Capital. LEVIS JAVIER SUCRE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.676.026, nacido en fecha 29/07/1987, de profesión u oficio Aviliero, soltero, hijo de Juan Sucre y Carmen González, residenciado en avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, YOHANA BETZABETH SANCHEZ CAMARGO venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.394, nacido en fecha 14/12/1986, de profesión u oficio Banco del Tesoro como Operadora Bancaria, hijo de Felipa Camardo y Rogelio Sánchez, residenciado en San Martín, Calle Avelino, casa S/N, Caracas, Distrito Capital. Y JOSE HERIBERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.608, nacido en fecha 10/06/1980, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, soltero, hijo de José Heriberto Vásquez y Petra López, residenciado en Puerto la Cruz, avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, la Defensora Privado ABG. WILLIAN LEMUS y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera Suplente ABG. WILLIAN LEMUS, quien encontrándose presente en funciones de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06/08/2011, en horas de las tarde cuando se encontraban en el sector la madera puerto la cruz, compartiendo con unos amigos, cuado de pronto llegaron 3 muchachas y 2 muchachos, en una camioneta y pasaron enfrente de las victimas los mimos le dijeron un piropo a las muchachas, a la vuelta de media hora regresaron en compañía de 2 sujetos mas y de pronto las muchachas sacaron una pistola de un bolso tipo playero y se la entregaron a los 3 sujetos, lo encañonaron y uno de los sujetos sin decir nada disparo, logrando herir a uno de ellos, y luego se fueron. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE REIRA LARA, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se acercamiento a las victimas en el presente asunto. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados CARLOS ENRIQUE CORDERO, YULEIDYS DAYANA CASTILLO ARGUISON, WENDY YUVIRI RODRIGUEZ ARGUISON, LEVIS JAVIER SUCRE GONZALEZ, YOHANA BETZABETH SANCHEZ CAMARGO y JOSE HERIBERTO VASQUEZ LOPEZ, cada uno y por separado y a viva voz nos acogemos del precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone: “Una vez analizadas las actas procesales y escuchada la solicitud de medida cautelar requerida por el Ministerio Publico, la defensa observa, que en las actas procesales o existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis defendidos la culpabilidad del hecho punible, así mismo la defensa observa que en las actas procesales no se encuentra insertas las experticias medico forense, la cual constituye una de las pruebas fundamentales que se necesitan para acreditar el delito de lesiones que acaba de señalar el Misterio Publico, aunado a esto, las decoraciones y entrevistas que descansan en el expediente no arrojan ningún interés criminalístico y de elementos de convicción que señalen una precisa y clara comisión de un hecho punible, dicho todo esto, la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto son inocentes de todos y cada una de los elementos que el Ministerio Publico le ha precalificado,
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE REIRA LARA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 06/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 11:30 PM cuando avistan a un ciudadano que agredía físicamente a un joven por lo que le dieron la voz de alto acatando éste la voz sin poner resistencia y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico siendo trasladados a la estación policial tanto el agresor como la victima, para su posterior identificación. Asimismo cursan en las actuaciones Los siguiente elementos: Al folio 1, cursa Acta de Investigación Penal, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 4, Acta de Entrevista, del ciudadano JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA, Al folio 6, Acta de Entrevista, del ciudadano LEOFAR LEGMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, Al folio 7, Acta de Entrevista, del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ SANCHEZ, Al folio 8, Acta de Entrevista, del ciudadano LUIS ALCIDES VALLENILLA CANACHE, Al folio 10, Acta de Entrevista, del ciudadano WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ CARDOZO, Al folio 12, Acta de Entrevista, del ciudadano MENGEL RAFAEL VELASQUEZ ROSALES, Al folio 14, Acta de Investigación Penal, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, Al folio 16, Acta de Entrevista, del ciudadano CARLOS EDUARDO TOLEDO VILLARROEL, Al folio 17, Acta de Entrevista, del ciudadano CARLOS JOSE TOLEDO TORREZ, Al folio 18, Acta de Investigación Penal, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, Al folio 27, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Al folio 29, Verificación de registros Policiales, en el cual se puede observar que el ciudadano JOSE HERIBERTO VASQUEZ LOPEZ, si presentan registros policiales anteriores, como es el caso 16-140-2001-C.I.C.P.- Detenido (Lesiones) y 24-10-1998-C.I.C.P./CUMANA- Detenido (Hurto), el resto no presenta Registros Policiales, Al Folia 31, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 457, y al folio 34 Acta de Investigación Penal, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, ASIMISMO OBSERVA ESTE Tribunal que no consta en las actuaciones examen medico legal practicado a la presuntas victimas, solamente el dicho de esta, con el informe medico forense se puede corroborar que tipo de lesiones sufrieron las supuestas victimas, tiempo de curación y si existe algún tipo de secuela, y al no estar determinado en las actas, las características de lesiones, no se puede encuadrar el tipo de lesión Por lo que considera esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por la defensa en el presente acto, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OYOQUE CORDERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.914.864, nacido en fecha 06/07/1977, de profesión u oficio electricista de PDVASA, soltero, hijo de Luis Oyoque y Belkis Oyoque, residenciado en avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. YULEIDYS DAYANA CASTILLO ARGUISON, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.933.598, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/1988, de profesión u oficio estudiante, soltera, hijo de Felicia del Carmen Castro Arguiso y Moite Salvador Castillo, residenciada en Nueva Granada, Avenida Santa Rosalias, Caracas, Distrito Capital. WENDY YUVIRI RODRIGUEZ ARGUISON, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.554.291, nacido en fecha 11/04/1983, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felicia del Carmen Castro Arguiso y Moite Salvador Castillo, residenciado en Protaria, Bloque 05, piso 04, Caracas, Distrito Capital. LEVIS JAVIER SUCRE GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.676.026, nacido en fecha 29/07/1987, de profesión u oficio Aviliero, soltero, hijo de Juan Sucre y Carmen González, residenciado en avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, YOHANA BETZABETH SANCHEZ CAMARGO venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.394, nacido en fecha 14/12/1986, de profesión u oficio Banco del Tesoro como Operadora Bancaria, hijo de Felipa Camardo y Rogelio Sánchez, residenciado en San Martín, Calle Avelino, casa S/N, Caracas, Distrito Capital. Y JOSE HERIBERTO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.608, nacido en fecha 10/06/1980, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, soltero, hijo de José Heriberto Vásquez y Petra López, residenciado en Puerto la Cruz, avenida Intercomunal, Urbanización la Laguna, edificio Tacarigua, piso 08, Apartamento 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA