REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003617
ASUNTO : RP01-P-2011-003617
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día, ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:58 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abog. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abog. Carmen Gutiérrez y del Alguacil Mervin Flores, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003617, seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, natural de Cumaná, hijo de Carmen Cabello y Ali Vera, soltero, nacido en fecha 21-12-1974, de 36 años de edad, de oficio pescador, residenciado en el la urbanización en Caiguere detrás del Estadio, Calle Brisas del mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la Señora Alicia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENE SILVA VELIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABOG. GALIA GONZALEZ Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABOG. LUISSANI COLON, Defensora Pública Penal Primera en funciones de guardia, la víctima ciudadano GABRIEL RENE SILVA y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABOG. LUISSANI COLON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio GABRIEL RENE SILVA VELIZ; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos señalando que: “fecha 06-08-2011, cuando el ciudadano GABRIEL RENE SILVA VELIZ, se encontraba laborando como taxista , cuando dos sujetos solicitaron el servicio al hospital de esta ciudad, le dijo el monto del servicio, y cuando iba a entrar al hospital siente que le colocan un cuchillo en el cuello y le dicen que es un atraco y que le diera nuevamente para caiguire, el otro sujeto le esta revisando el carro y le quito la cartera con cuatro cientos bolívares y el teléfono black berry, se bajaron del vehiculo uno de ellos se mete a la vivienda, en eso iba pasando unos motorizados de la policía del Estado se le dijo lo que sucedió, se metieron en la casa donde se había introducido el suejto y salio el mismo que le había colocado el cuchillo en el cuello. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GABRIEL RENE SILVA, quien manifiesta: cuando llego a la casa del señor y estoy hablando con el para que me entregue el teléfono celular y mis documentos en el cual tenia dos cheques uno de un millón y otro de un millón quinientos, el me dice a mi que el no es y en ese momento entra la policía y yo
lo acuso, este señor me acaba de robar y después averiguo que el no fue que fueron dos y ya se fueron de cumaná uno está en margarita y otro está en Santa Fe, y no voy a permitir que una persona vaya a pagar algo que no hizo a mi se me perdió todo, tengo que ir hacer una denuncia a la ptj para que me den una constancia;
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO RAFAEL CABELLO ampliamente identificado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a hacerlo, sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ANTONIO RAFAEL CABELLO querer declarar y expuso: “yo me encontraba tomando en una casa por allá y en eso de las 7 me fui a dormir y llegó el señor y una joven y me dice que yo lo robé y en que momento que yo me acosté a dormir como a las 7 y pico yo no tengo la necesidad de estar robando y en eso llegó un señor que dijo que yo no lo había robado y en lo que estamos allí discutiendo llega la patrulla en su recorrido y mamá abrió la puerta me esposaron y me llevaron. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISSANI COLON, quien expuso: “ en este estado me corresponde la defensa del ciudadano y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y puedo acotar algo con respecto a las actuaciones policiales al momento de hacerle la revisión corporal a mi representado, se dejó constancia que no se le encontró nada bajo su poder cosa que contradice en todo por la denuncia que manifiesta el ciudadano GABRIEL RENE SILVA, esos objetos no fueron encontrados en la residencia de mi representado ni bajo su poder además de estos elementos que trae el Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la Privación Judicial de mi representado en este caso por un supuesto Robo Agravado, que ni siquiera esta contemplado ya que no se le encontró ningún tipo de arma y ningún tipo de objeto que se le quitó a la víctima y sobre todo por lo que la víctima acaba de manifestar que acusó sin tener ningún motivo a mi representado y dice que mi representado no fue la persona quien le quitó los objetos que menciona en su denuncia ya que se encontraba en un momento de trauma. Solicito la Libertad de mi representado y solicito que el fiscal del Ministerio Público continúe con las investigaciones para que den con los verdaderos causantes de este hecho, por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, así como al imputado y visto lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que si bien es cierto que la victima GABRIEL RENE SILVA, ha manifestado en esta audiencia que el ciudadano imputado no fue el que lo robo y que él después averiguo que el no fue, por que lo hizo en ese momento por que estaba como nervioso y no coordinaba y que fueron dos y ya se fueron de cumaná uno está en margarita y otro está en Santa Fe, desvirtuando todo lo manifestado en su denuncia; se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y que aparecen suscrito por ellos y dejan plasmado en el acta policial de fecha 06 de agosto del año en curso..cuando indican que uno de ellos se habían introducido en una viviendas señalado por la victima, saliendo inmediatamente un ciudadano y fue señalado por la victima por ser uno de los autores del robo, actuación esta que fue corroborada por la victima en su denuncia que cursa al folio n 03, cuando dice que les señalo la casa donde uno de ellos se había metido, luego, luego los policía fueron a la casa y tocaron la puerta donde estaba el sujeto y salio el mismo que me había colocado el cuchillo en el cuello y los policías lo apresaron; por lo que estima quien decide que se satisfacen las exigencias plenas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; toda vez que los mismos sucedieron en fecha 06-08-2011, cuando el ciudadano GABRIEL RENE SILVA VELIZ, se encontraba laborando como taxista , cuando dos sujetos solicitaron el servicio al hospital de esta ciudad, le dijo el monto del servicio, y cuando iba a entrar al hospital siente que le colocan un cuchillo en el cuello y le dicen que es un atraco y que le diera nuevamente para caiguire, el otro sujeto le esta revisando el carro y le quito la cartera con cuatro cientos bolívares y el teléfono black berry, se bajaron del vehiculo uno de ellos se mete a la vivienda, en eso iba pasando unos motorizados de la policía del Estado se le dijo lo que sucedió, se metieron en la casa donde se había introducido el sujeto y salio el mismo que le había colocado el cuchillo en el cuello, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial cursante al folio 02 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se deja constancia la aprehensión el imputado de autos. Al folio 03, Denuncia rendida por el ciudadano GABRIEL RENE SILVA VELIZ. Al folio 06, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la actuación realizad por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Al folio 09, cursa memorandum Nº 97000-174-SDC-1761, de cuyo contenido se aprecia que el imputado registra registros policiales. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al folio 11 cursa Acta de Inspección N° 2028 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde deja constancia de la inspección realizada. Con todos los elementos antes descritos, son suficientes para determinar participación o autoría del los imputados de autos, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, aunado a que estamos en la etapa de investigación y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, natural de Cumaná, hijo de Carmen Cabello y Ali Vera, soltero, nacido en fecha 21-12-1974, de 36 años de edad, de oficio pescador, residenciado en el la urbanización en Caiguere detrás del Estadio, Calle Brisas del mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la Señora Alicia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL RENE SILVA VELIZ; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, ya que el imputado ha manifestado que tiene problemas en el Internado Judicial y teme por su vida porque lo pueden matar. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. CARMEN GUTIERREZ
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