REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003616
ASUNTO : RP01-P-2011-003616

RESOLUCIÓN QUE DECRTA LIBERTAD SINRESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día OCHO (08) de AGOSTO del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:31PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003616, seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio Cesar Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa sin N°, detrás del Estadio, Estado Sucre, teléfono 0426-686.87.94.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela; y la Defensoría Pública N° Primera en funciones de guardia ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a la ABG. LUISANI COLON quien regenta la Defensoría Pública primera; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona imponiéndose de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-08-2011, cuando el sargento primero Sánchez Emil José y Sargento Segundo Ortiz Eulises en vehículo militar asignado con el fin de realizar patrullaje en las playas de la jurisdicción y al pasar por el sector playa Cochaima como a las 2:55 am avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para el momento una franela color blanco y mono color azul con rayas rojas, de inmediato tomaron las previsiones y procedieron a darle la voz de alto el ciudadano trató de darse a la fuga pero al verse rodeado se lanzó enzima del sargento segundo Ortiz Eulises tratando de despojarlo de su arma de reglamento actuando en forma agresiva hacia los funcionarios, mostrando una conducta desafiante manifestando que no iba caer preso, procedimos de inmediato a realizar una persecución del sujeto logrando detenerlo y trasladarlo hasta el lugar donde estaba el vehículo militar allí procedí a informarle al ciudadano que lo íbamos a chequear y le leyeron sus derechos como imputado de acuerdo al artículo 125 del COPP, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio Cesar Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa sin N°, detrás del Estadio, Estado Sucre, teléfono 0426-686.87.94, quien expone: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: revisadas las actuaciones y vista que no cursan elementos suficientes para decretar una medida de coerción solicito de inmediata libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-08-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el imputado de autos, cursa al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná en la que se deja constancia que la presente investigación se remite a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. No encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.375, de estado civil casado, nacido en fecha 25-03-69; de profesión u oficio pescador, hijo de Eloisa Velásquez y Julio Cesar Astudillo, residenciado en Santa Fe, Casa sin N°, detrás del Estadio, Estado Sucre, teléfono 0426-686.87.94; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GUTIÉRREZ