REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003613
ASUNTO : RP01-P-2011-003613

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:50 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.394, natural de Araya, nacido en fecha 21/07/1986, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Anais Marval y Jesús Ramón Astudillo, residenciado en Araya, Barrio Cuatro de Diciembre, Calle 4, Casa Sin N°, a cinco casas del kiosco de Chicho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en funciones de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06/08/2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 11:30 PM cuando avistan a un ciudadano que agredía físicamente a un joven por lo que le dieron la voz de alto acatando éste la voz sin poner resistencia y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico siendo trasladados a la estación policial tanto el agresor como la victima, para su posterior identificación. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ ROJAS, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se acercamiento a las victimas en el presente asunto. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Suplente, quien expone: Esta Defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y vistas las circunstancias y siendo que esta estamos en una fase de investigación, no hago oposición a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, sin embargo solicito a este Tribunal que el régimen de presentaciones se a mayor a un lapso de quince días ya que mi defendido reside en la población de Araya y por las dificultades del medio de transporte le resultaría dificil cumplir con un régimen de presentación de una lapso de tiempo tan corto aunado al hecho que mi representado se dedica a la pesca. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Tribunal desestima la solicitud realizada por la defensa, visto que de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 11:30 PM cuando avistan a un ciudadano que agredía físicamente a un joven por lo que le dieron la voz de alto acatando éste la voz sin poner resistencia y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico siendo trasladados a la estación policial tanto el agresor como la victima, para su posterior identificación. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2, cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROJAS quien es representante (madre) de la víctima en el presente asunto DANIEL JOSÉ ROJAS quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 3, riela constancia médica expedida por Fundasalud a nombre de la víctima en el presente asunto. Al folio 4 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 9 y su vuelto, riela Acta de Entrevista rendida por la víctima en el presente asunto DANIEL JOSÉ ROJAS. Al folio 10, riela Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones junto con el detenido de autos así como que el mismo al ser revisado el imputado de autos en el sistema siipol el mismo no presenta registro policiales. Al folio 14, cursa resultado de examen medio legal practicado a la víctima DANIEL JOSÉ ROJAS donde se evidencia que el mismo al ser evaluado presentó politraumatismos, traumatismo craneal moderado, traumatismo parietotemporal izquierdo, traumatismo dorsal medio izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.394, natural de Araya, nacido en fecha 21/07/1986, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Anais Marval y Jesús Ramón Astudillo, residenciado en Araya, Barrio Cuatro de Diciembre, Calle 4, Casa Sin N°, a cinco casas del kiosco de Chicho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ ROJAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES; Así mismo se impone al imputado de la prohibición de acercamiento a la victima en el presente asunto. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL