REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002439
ASUNTO : RP01-P-2009-002439
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto la solicitud que hace el imputado JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO,, mediante el cual, solicita el Cese de medida Cautelar y las medidas de protección que le fuera impuesta en audiencia oral celebrada en fecha seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009),, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 5 del COPP, consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe acercase a la Empresa Toyota, por su presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem; este Tribunal procede de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal a revisar de oficio la medida que le fuera impuesta en fecha seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), asimismo se verifica del sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el referido imputado a cumplido con creces el régimen de presentación que le fuera impuesta en su debida oportunidad y siempre esta a derecho; este tribunal una vez analizado el presente escrito y procediendo de oficio siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el conclusivo , puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 5 del COPP, consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe acercase a la Empresa Toyota , por el lapso de SEIS (06) MESES, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que los señalados imputados continuaran sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de seis meses el mismo lapso, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado por este Tribunal en fecha: seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), al imputado JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre;. por su presunta participación en los delitos Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 5 del COPP, consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe acercase a la Empresa Toyota, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio público a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-
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