REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000200
ASUNTO : RP01-P-2009-000200
RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDAS
Visto la solicitud que hace la Abg. OMAIRA GUZMAN defensora Pública Penal Cuarta, actuando en su carácter de defensora de los imputados EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO,, mediante el cual, solicita el Cese de medida Cautelar que le fuera impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2009, mediante el cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar los imputados cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, al imputado EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.777, de fecha de nacimiento 19/04/1983, residenciado en la vía Turimiquire, por la entrada de santa fe, sector vega grande, casa sin número, cerca de la iglesia luz del mundo de los evangélicos por la presunta comisión de los delitos del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se verifica del sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el referido imputado a cumplido con creces el régimen de presentación que le fuera impuesta en su debida oportunidad y siempre esta a derecho; este tribunal una vez analizado el presente escrito y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el conclusivo , puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 18-01-2009 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar los imputados cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de seis meses el mismo lapso, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo, así como en el sistema juris 2000 que los referidos imputados están cumpliendo régimen de presentación impuesto ; por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 18-01-2009 por este tribunal a los imputados: EUDI RAFAEL MÁRQUEZ MANEIRO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.777, de fecha de nacimiento 19/04/1983, residenciado en la vía Turimiquire, por la entrada de santa fe, sector vega grande, casa sin número, cerca de la iglesia luz del mundo de los evangélicos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante del ministerio público a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-
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