REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003089
ASUNTO : RP01-P-2010-003089
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), siendo las 3:00 PM., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. EVELYN GONZALEZ, y del Alguacil ENMANUEL GARCES, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputada NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.684, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/02/1985, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 02-03 de esta ciudad Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL y el imputado de autos, previa citaron, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal procede a acusar al ciudadano NILMARYS DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano En consecuencia, ratificó los hechos que dieron origen a su aprehensión, lo elementos de convicción que han servido de sustento a la acusación, así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en la misma, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado con relación al precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que se identificó como NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.684, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/02/1985, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 02-03 de esta ciudad; expone: “acogerse al Precepto Constitucional, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aqui defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, no dándose así cumplimiento de las exigencias del articulo 326 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; y los alegatos de la Defensor Privado Abg. Eloy Rengel; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efecto de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Finalmente, Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mi representado, de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, tome en cuenta como atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de que mi defendido no registra antecedentes penales; asimismo proceda a la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal Penal; es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.-El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la disimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma fuego es de (03) tres a (05) cinco años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configura la atenuante especifica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código penal, en cuanto a la edad que tenia el acusado al cometer el hecho, y al rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión ; por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.684, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/02/1985, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 02-03 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del estado venezolano. Se mantiene la libertad del imputado y se ordena el cese de las medidas cautelares, por lo que se acuerda oficiar a la coordinación de la Unid del Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
La Secretaria
EVELYN GONZALEZ,
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