REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002569
ASUNTO : RP01-P-2010-002569

RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día, cuatro (04) de agosto del año dos mil Once (2011), siendo las 3:20 p.m., se constituyó en la sala 2-A en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria ABG. EVELYN GONZALEZ y del alguacil de sala ciudadano ENMANUEL GARCES, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002569, seguida al imputados RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 15.112.812 soltero, residenciado en el Barrio la trinidad, calle herrera sector plaza Bolívar casa s/n, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. Simón Márquez, la Defensa Privada ABG. Eloy Rengel y el imputado RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO. Asimismo se deja constancia de la presencia de la acusada LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, en virtud que en fecha 5-02-2001, se fijo una audiencia para debatir los pertinente al dinero incautado en el presente procedimiento. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al tipo penal Imputado solo es aplicable al caso de autos el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 15.112.812 soltero, residenciado en el Barrio la trinidad, calle herrera sector plaza Bolívar casa s/n, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2010 siendo aproximadamente 11:05 de la mañana salio una comisión de la guardia nacional a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control a los fines de practicarse vista domiciliaria en el barrio la trinidad sector herrera casa s/n, Cumaná estado Sucre, en una casa de color blanco por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos, los funcionarios antes de actuar se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, una vez en el lugar procedieron a ingresar a la misma por cuanto la puerta estaba abierta encontrándose dentro 3 ciudadanos , identificándose uno de ellos como José natividad Patiño, procedieron a revisar la vivienda encontrando en una de las habitaciones una ciudadana que quedo como identificada Leydis del valle Patiño Ribero encontrándose en el mismo cuarto en un mueble multiuso de color caoba, dentro de un adorno de cerámica en forma de jarrón un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia presunta droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a un sujeto que se llamaba Ronny quien manifestó ser consumidor, hallándose a si mismo la cantidad de cinco mil doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones ; y amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una revisión corporal a quien se le hallo en su cartera personal un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada marihuana, manifestando el mismos ser consumidor se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Contra las Drogas. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, y por cuanto a criterio de la vindicta pública,, a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, tales como: Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos, Prueba Documental por lo que estimando satisfecha las exigencia legales pido a este Tribunal acuerda la Admisión de la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas y se acuerde el Enjuiciamiento del Imputado de Autos dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Este defensor considerando que la Acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho y satisface las exigencias legales para su Admisión y subsiguiente prosecución del proceso es por lo que no hace oposición a su admisión no obstante solicito al Tribunal que si optare a su admisión imponga a mi representado en relación al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que este consciente y voluntariamente exprese su decisión al respecto, a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez emitido el pronunciamiento en torno a dicho acto conclusivo solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, a los fines ya señalados y solicito al tribunal la entrega material del dinero en efectivo que en el día del procedimiento se le arrebato a mi defendido tomando en consideración el delito. Es todo. Acto seguido la representación fiscal el representante de la vindicta pública expone, que en cuanto a la solicitud de entrega del dinero y revisadas las actuaciones que rigen en la presente causa, esta representación fiscal se opone a la entrega del dinero debido a que no existe una demostración de la procedencia del mismo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano: RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en razón de los hechos en fecha 24 de julio de 2010 siendo aproximadamente 11:05 de la mañana salio una comisión de la guardia nacional a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control a los fines de practicarse vista domiciliaria en el barrio la trinidad sector herrera casa s/n, Cumaná estado Sucre, en una casa de color blanco por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos, los funcionarios antes de actuar se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, una vez en el lugar procedieron a ingresar a la misma por cuanto la puerta estaba abierta encontrándose dentro 3 ciudadanos, identificándose uno de ellos como José natividad Patiño, procedieron a revisar la vivienda encontrando en una de las habitaciones una ciudadana que quedo como identificada Leydis del valle Patiño Ribero encontrándose en el mismo cuarto en un mueble multiuso de color caoba, dentro de un adorno de cerámica en forma de jarrón un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia presunta droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a un sujeto que se llamaba Ronny quien manifestó ser consumidor, hallándose a si mismo la cantidad de cinco mil doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; y amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una revisión corporal a quien se le hallo en su cartera personal un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada marihuana, manifestando el mismos ser consumidor se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Contra las Drogas. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, por considerar este Tribunal que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a criterio de quien decide la calificación jurídica atribuida y por estimar de que las actuaciones se aportan elemento serios y fundados para el enjuiciamiento de la imputada presente en sala. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En cuanto a la solicitud de la devolución del dinero incautado en el presente proceso en el cual el fiscal de ministerio publico no solicito el aseguramiento, en la audiencia oral de presentación, ni en su escrito acusatorio su confiscación del dinero, este tribunal observa que el delito por el cual esta siendo acusado el imputado es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en el cual establece en el segundo aparte que puede constituir la incautación como una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media; así mismo establece el articulo 183 ejusdem; se ordenará la incautación de preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedencia ilícita ; lo que en este caso no se demostró que ese dinero fuere producto de un hecho ilícito, previsto en la ley de droga, por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra lleno los extremos de ley para la confiscación del dinero incautado concatenando esta decisión con lo establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 186 : por cuanto en acta manifestado el acusado en esta sala que el mismo es comerciante. Por lo que este tribunal acuerda reintegren el dinero incautado el ciudadano LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO desestimándose así la solicitud que hace el fiscal del ministerio publico en cuanto a la confiscaron del dinero incautado, así se decide. Esta decisión será fundamentada en resolución aparte. Se acuerda librar oficio a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que se sirva hacer entrega del dinero que según registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 24-07-2010 cursante al folio13 practicado en el expediente Nº 1RA.CIA. D78-SIP-163/10 se encuentra en custodia del en Primera Compañía del Destacamento de la guardia nacional con cede en la ciudad de Cumana. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, explicándole en palabras claras y sencillas su contenido y alcance y una vez manifestado por este comprenderlo nuevamente impuesto de sus derechos se le otorga el derecho de palabra al imputado RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO lo cual expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Abg. ELOY RENGEL, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que solicito se le aplique la atenuante prevista de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecida en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos, los cuales se dan por acreditado y solicitó así mismo dicho imputado la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al mismo; en tal sentido se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, además que la cantidad que fuera hallada en su poder al limite tope para la Posesión conforme a la previsión legal contenida en el articulo 34 de la Ley Especial que contempla tal tipo penal imputado circunstancias éstas evaluadas por este Tribunal y que le conducen a estimar que la procedencia de la Imposición de la Pena aplicable ya antes citada en su limite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado opto por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición de pena por parte del imputado de autos es por lo que CONDENA al ciudadano RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.- 15.112.812 soltero, residenciado en el Barrio la trinidad, calle herrera sector plaza Bolívar casa s/n, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Febrero del año.2012. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena el cese de medida de presentaciones, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que se sirva hacer entrega del dinero que según registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 16/10/10 cursante al folio11 practicado en el expediente Nº 1RA.CIA. D78-SIP-163/10 se encuentra en custodia del en Primera Compañía del Destacamento de la guardia nacional con cede en la ciudad de Cumana. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. EVELYN GONZALEZ