REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001194
ASUNTO : RP01-P-2010-001194
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día cuatro de agosto del año 2011, siendo las 80:30 a.m.., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo de la juez Abg. MILAGROS DEL VALE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria en funciones de sala Abg. EVELYN GONZALEZ, con la asistencia del alguacil ENMANUEL GARCES, en la causa seguida al imputado JOSE VICENTE RAMOS LEON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, contra el JOSE VICENTE RAMOS LEON, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ANA MARIA GOMEZ, previamente identificada. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, el imputado y la victima de autos ANA MARIA GOMEZ. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.442, natural de Cumana, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en los cocos, casa Nª 47, Cumana, Estado Sucre, el cual riela a los folios 34 al 37 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 29-03-2011 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ANA MARIA GOMEZ; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por cuanto en fecha 05-04-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ, quien manifestó que ese mismo día a las nueve y quine de la noche se encintraba en la residencia de su madre, ubicada en aguas calientes, donde se presentó su pareja JOSE VICENTE RAMOS LEON, halándola fuerte por el brazo derecho y la agredió físicamente con un golpe fuerte en la cara , y por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARIA GOMEZ quien manifestó: Eso pasó así pero el no se ha metido conmigo más.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.442, natural de Cumana, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en los cocos, casa Nª 47, Cumana, Estado Sucre, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado querer rendir declaración y expuso, después de eso no me he metido más con ella, eso fue una discusión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ y expone: Revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitara respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 de copp muy específicamente en su numeral 3 , cuando se refiere a esas suficiencias de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción procesal que lo motivan por lo que esa defensa reitera la desestimación total de la acusación fiscal a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio publico, asimismo consigno en este acto a los efectos vivendi acta de matrimonio expedida por l Alcaldía del Municipio Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos contrajo matrimonio el cuatro de marzo del año en curso, lo que demuestra que esta fuera del lugar donde ocurrieron los hechos y a criterio de esta defensa puede determinar que mi defendido no ha incurrido ni ha incumplido las medida de protección acordada a la victima en la audiencia oral y se compromete a seguir cumplimiento con dichas medidas. (El Tribunal deja constancia del documento presentado en la presente audiencia), y solicito copia certificada de la presente audiencia.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.442, natural de Cumana, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en los cocos, casa Nª 47, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ANA MARIA GOMEZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05/04/2010 los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 34 al 37 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado JOSE VICENTE RAMOS LEON, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: “admito los hechos, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan, asimismo en este acto le pido disculpa a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien expone: vista la admisión rehechos realizada por mi representado la cual ha sido libre de coacción y apremio solicito, que una vez acordada la suspensión condicional del proceso sea impuesto al mismo las condiciones de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión y que no se meta más conmigo. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.442, natural de Cumana, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en los cocos, casa Nª 47, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ANA MARIA GOMEZ; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANA MARIA GOMEZ. 2- Prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la UTASP. Se acuerda expedir la copia certificada solicitada por la defensa, quien deberá tramitarla por secretaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se concedió copia del acta. Así se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZÁLEZ
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