REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002212
ASUNTO : RP01-P-2010-002212


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ENRIQUE JOSÉ LARA y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio el presente procedimiento en ocurridos en fecha (28) de junio de 2.010, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, Agentes ANGEL FIGUEROA , OSWL MONTES y HENESI GALANTÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica en el despacho, en la cual manifestaba que en el Barrio La Casimba, sector La Canal, de esta ciudad, específicamente en el callejón La Casimba, se encontraban dos ciudadanos vendiendo drogas, uno de ellos vistiendo franela de color blanca y anaranjado y bermudas de color beige, y el otro vestía franela de color blanca, bermudas de color azul y gorra de color blanca, y que ambos ciudadanos acostumbraban a esconder la droga en el mencionado callejón. En vista de esto, procedieron a trasladarse hasta el mencionado lugar, logrando avistar a dos ciudadanos de piel trigueña, quienes se encontraban de pie en el mencionado callejón, vistiendo para ese momento una vestimenta similar a la que fue aportada en la información, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud inquieta, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar la colaboración para que fungiera como testigo, quedando este identificado como JEAN CARLOS LUNA GUTIÉRREZ, y en presencia de este se les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle sólo al ciudadano que vestía fr4anela de colores blanco y anaranjado y bermudas de color beige, que quedó identificado como ENRIQUE JOSÉ LARA, específicamente en el bolsillo delantero trasero derecho, la cantidad de catorce bolívares en efectivo, y al revisar en el suelo y en las paredes del callejón , específicamente donde se encontraban los ciudadanos en cuestión, en uno de los huecos se halló un (01) envoltorio de material sintético de aspecto traslúcido, contentivo de diez pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Crack, y encontró hueco se encontró en la pared un (01) envoltorio de material sintético de aspecto traslúcido contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético color negro y amarillo, atados con hilo amarillo en su parte posterior, contentivos de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Cocaína, en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Ciudadana Juez, en vista que no se contó con testigos que den fe del procedimiento policial, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como ENRIQUE JOSÉ LARA y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por RUDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LARA y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR,, y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS ENRIQUE JOSÉ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.637, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 04/12/1981, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.836, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 05/02/1992, soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Brasil Sur, cuarta calle, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN GUTIERREZ