REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003495
ASUNTO : RP01-P-2011-003495

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria Judicial de sala, Abg. Hermarys Fermín y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELMONTE, venezolano, de 45 años de edad, Casado titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.278.215, natural de Carúpano, nacido en 30-01-1966, de oficio no definido, hijo de Juana Belmonte y Luís Alcides Rivas, residenciado en el Bario Brasil, sector I, vereda 43, casa #29, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, designando en este acto al Abg. Eloy Rengel, inscrito en el inpreabogado bajo matricula Nº 67.244 con domicilio procesal en Av. Panamericana Qta. Isabel Maria, al lado del bodegón el Estribo, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo. Acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al JOSÉ GREGORIO BELMONTE, en virtud que en fecha 29 de julio de 2011, siendo las 12:00 de la mañana, se encontraban en la Comandancia General de la Policía y reciben llamada del ciudadano Hennessy Jesús Gil, empleado de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, manifestando que un ciudadano se había presentado en dicha sede solicitando un crédito comercial, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), y al verificar los datos notó que éste estaba usurpando la identificación de otra persona, portando una cédula que no le correspondía, nos trasladamos a la sede a verificar la información, se sostuvo entrevista con el denunciante quien ratificó lo informado, y señaló al ciudadano a quien se le incautó una (01) planilla de Solicitud de Préstamo, dos (02) Copias de Cédulas Venezolanas, dos Cédula Venezolanas laminadas, entre otros documentos de la misma índole, por o que se practicó su aprehensión. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 462 y 319, del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ GREGORIO BELMONTE antes identificado. Asimismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia; y una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: la hora en que sucedió eso fue como a las 9:30 y 10:00 de la mañana que yo venia de una cooperativa de buscar unos presupuestos de publicidad que yo trabajo y me dirigía hacia los lados de la policía hacia otra cooperativa de la señora zoila a la altura de boca de lobo cuando de la otra calle un funcionario se identifico como policía me apunto y me dijo que estaba detenido y me llevaron a la caja de ahorro y allí me detuvieron como una hora me pidieron mi identificación y procedieron a quitarme la cartera y sacaron de allí una fotocopia de cedula de nombre Maria del Valle Díaz, la cual es mi abuela, y uno de ellos dijo este es el tipo y de allí lo trasladaron a la policía. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso: en primer lugar solicito que se le otorgue a mi auspiciado la libertad por cuanto ha expirado el lapso legal correspondiente de 48 horas en virtud que esta audiencia se esta generando a las 12:15 del mediodía y según acta policía la detención fue a las 12 del mediodía del día viernes, en segundo lugar, tomando en consideración en consecuencia la calificación fiscal son incoherente señalando que en el artículo 319 del Código Penal el cual en su Capítulo Tercero establece que todos estos delitos desde el 316 hasta el 325 son imputables a funcionarios publico y en cuanto al delito de usurpación no fue imputado según lo correspondiente en la ley de identificación en su articulo 46, si tomamos en cuenta lo físico del expediente la fiscal toma el delito de estafa previsto en el articulo 462 del código penal, si analizamos de forma detenida podemos expresar que esta persona que esta envuelta en esta calificación jurídica ha tenido que tener un provecho injusto, si concernamos esto con la persona que funge como denunciante, es la caja de ahorro de estado sucre, la cual tiene que tener la cualidad, en este caso tiene que poner la denuncia el consultor o asesor jurídico de esta institución y la persona denunciante es administradora y no se especifica su cualidad y no puede ser exactamente manera formal representante de la caja de ahorro, en este sentido si tomamos en cuenta que la persona que funge como denunciante señala que a las 11:45 del día viernes un ciudadano se presento tratando de cobrar mil bolívares en ticket, el termino tratar indica que no hubo una materialización del hecho, y esta persona califica como que mi representado estafo la caja de ahorro cuando este no es fiscal del ministerio publico para calificar el hecho indicado, es importante resaltar que el procedimiento esta viciado, porque en ningún momento esta persona solicito los servicios de una otra que fungiera como testigos a sabiendas que a la hora en que sucedieron los hechos narrados aquí por el ministerio publico por ser esta una institución pública se supone que debe existir algún cúmulo de personas para que se solicitara la ayuda de alguna que sirviera en este caso como testigo, exista situación no es clara, el articulo 250 del COPP establece que debe existir un hecho cierto y una pena que no se encuentre evidentemente prescrita en este caso se supone que existe un delito y en este caso no hubo tal hecho, el ministerio público no ha consignado elementos fehacientemente que califiquen el delito, solicito la libertad sin restricciones y a todo evento de no compartir con el criterio de esta defensa se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad..
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A continuación el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir observa, PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que ha expirado el lapso legal este Tribunal deja constancia de lo siguiente, el presente procedimiento se inicio en fecha 29 de julio del año en curso y siendo las doce horas del mediodía fue detenido el imputado de autos, el cual fue presentado ante este tribunal en fecha 31-07-2011 a las 12: 45 a.m., fijándose la audiencia oral para el mismo dia a las 2. 30p.m., no pudiéndose realizar el mismo por cuanto el imputado manifestó tener como defensor privado al abogado Eloy Rengel, quien no se encontraba en las instalaciones del circuito, fijándose la celebración de la audiencia para el día 01-08-2011 a las 9:30 a.m., no realizándose el acto por cuanto no se efectúo el traslado del imputado, difiriéndose el acto para el mismo día, efectuándose todas las diligencias necesarias para su traslado para hora de la tarde, el cual se hizo efectivo pero no se encontraba presente el defensor privado, fijándose el acto para el día de hoy a las 11:00 a.m, ; por lo que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no esta extemporáneo. SEGUNDO, ha precalificado el Ministerio Público la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, el cual establece “.. toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público altere uno verdadero de esta especie o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya…”En este caso el imputado de autos se le incauto una cedula laminada a nombre de BRITO MORENO WILFREDO JOSÉ, SOLICITUDD DE PLANILLA PARA SOLICITA PRESTAMO, documentos estos que no permite demostrar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, es decir no se esta evidenciado forjamiento ni hubo adulteración de alguno tipo de documento, ni se estaba apropiando de documentos oficiales; tal y como lo estipula normativa legal, y al no encuadrarse los hechos denunciados en el delito que pretende precalificar la representación del Ministerio público, lo procedente es declarar si lugar la precalificado dada por el Ministerio Público en este tipo penal. TERCERO : En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, establece “ el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si a otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…” observa este Tribunal que si bien es cierto tal y como cursa el acta de entrevista rendida por el ciudadano Henessy Gil Romero, no obtuvo ningún provecho, aunado a que no hubo testigo presénciales que puedan demostrar que este ciudadano imputado de autos, se consumara al logar un provecho ilícito en perjuicio de otro. Por lo que considera esta Juzgadora visto lo elementos de convicción que cursa en la presente investigación, y de conformidad con el artículo 282 ejercer el control judicial y permite precalificar los hechos denunciados en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo462 en concordancia 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre; delito este que merece pena merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha en fecha 29 de julio de 2011, que en fecha 29 de julio de 2011, siendo las 12:00 de la mañana, se encontraban en la Comandancia General de la Policía y reciben llamada del ciudadano Hennessy Jesús Gil, empleado de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, manifestando que un ciudadano se había presentado en dicha sede solicitando un crédito comercial, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), y al verificar los datos notó que éste estaba usurpando la identificación de otra persona, portando una cédula que no le correspondía, nos trasladamos a la sede a verificar la información, se sostuvo entrevista con el denunciante quien ratificó lo informado, y señaló al ciudadano a quien se le incautó una (01) planilla de Solicitud de Préstamo, dos (02) Copias de Cédulas Venezolanas, dos Cédula Venezolanas laminadas, entre otros documentos de la misma índole, por lo que se practicó su aprehensión; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Al folio 2 y su vto. Cursa Acta Policial de fecha 29-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos; Al folio 3 cursa Acta de entrevista al ciudadano HENESSY JESUS GIL ROMERO, quien funge como testigo presencial de los hechos, al folio 6 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 7 cursa Denuncia del ciudadano Jean Carlos Betancourt de fecha 18-11-2010; Al folio 8 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-07-2011; Al folio 9 cursa Denuncia del ciudadano José Fuentes de fecha 16-08-2010; Al folio 10 cursa Acta Procesal Nº K-11-0174-01964 de fecha 29-07-2011; Al folio 14 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-1708 suscrito por el funcionario Douglas Bello, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Cumaná en el cual señala que el ciudadano José Gregorio Belmonte presenta registros policiales, Nº 22-05-2005-C.I.C.PC CUMANA, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según causa G-958-58, y Nº 30-05-1998-C.I.C.PC/CUMANA, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según causa F-149.461; Al folio15 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 442 suscrita por el funcionario Douglas Bello al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Cumaná, realizada a una (1) cédula laminada a nombre del ciudadano BELMONTE JOSÉ GREGORIO, una (1) cédula laminada a nombre del ciudadano BRITO MORENO WILFREDO JOSÉ, una (1) copia de cédula de identidad a nombre del ciudadano BRITO MORENO WILFREDO JOSÉ, una (1) planilla para solicitud de préstamo, una (1) hoja de papel donde se refleja un estado de cuenta a nombre del ciudadano WILFREDO BRITO, dos (2) hojas de papel donde se refleja los Detalles de la Cuenta Nomina Personal correspondiente a los meses de abril y junio ambas a nombre del ciudadano WILFREDO BRITO; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho que considera esta juzgadora que no se encuentra demostrado en actas suficientes elementos de convicción para determinar que el imputadote autos, tenga responsabilidad perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Apartándose este Tribunal de la solicitud dada por el Ministerio Público. Y por cuanto existe serias dudas en la investigación, el ministerio público encontrándose en la etapa de investigación, procurara el esclarecimiento total de los hechos denunciados en el presente caso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BELMONTE, venezolano, de 45 años de edad, Casado titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.278.215, natural de Carúpano, nacido en 30-01-1966, de oficio no definido, hijo de Juana Belmonte y Luís Alcides Rivas, residenciado en el Bario Brasil, sector I, vereda 43, casa #29, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TEENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 462 concatenado con el artículo 80 ambos , del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorro de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida con oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Queda en Libertad desde la sala de audiencias. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA


ABG. HERMARYS FERMÍN