REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003652
ASUNTO : RP01-P-2011-003652
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4.50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2011-003652, seguida en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO CARRANZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.406, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-1978, hijo de SUSANA TIBURSIA CARRANZA y FRANKLIN JIMENEZ, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, detrás de la Policía casa n° 44, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (A) ABG. SIMON MARQUEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 05. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 05, la cual, estando presente en sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HERNÁN RIVERO CARRANZA, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Río Viejo del Barrio Cruz salmerón Acosta de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano que transitaba a pie por dicho sector, éste al notar la presencia policial, muestra una aptitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, los funcionarios le dan la voz de alto la cual acata, se le informa al mismo si poseía algún objeto u sustancia ilícita que le mostrara, manifestándole éste en todo momento no tener nada ilícito en su poder, en ese momento uno de los funcionarios le practica una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hallo en medio de la revisión específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta marrón que este vestía en ese momento un (01) envase de material plástico transparente, con tapa de material plástico de color verde, que al ser revisado se encontró Doce (12) envoltorios de material sintético, de los cuales Uno (01) color verde, Cinco (05) transparentes y Seis (06) de color amarillo, que al ser descubiertos se observo que en la parte interna todos contenían polvo color blanco, de una presunta droga denominada “cocaína”, es de señalar que la revisión se realizo con la presencia de un ciudadano que sirvió como testigo llamado Fair Flores Fariña, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, concatenado con el 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Visto que el ciudadano hoy imputado en este acto manifestó luego de su detención ser consumidor de la sustancia incautada, lo que ocasiono la practica de la evaluación toxicológica y visto que hasta la presente fecha no se cuenta con la resultas de la misma, actuando como parte de buena fe en el proceso y garante del mismo es que considero ajustado a derecho solicitar a su señoría la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, numeral 03, consistente en presentación cada 08 días. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “ Esta defensa tomando en consideración acta de entrevista cursando al folio 03, donde el ciudadano Jair Flores Fariña, señala que cuando los funcionarios le pidieron el favor que se sirviera como testigo, a los fines de la práctica de la revisión corporal a mi representado, con anterioridad ya estaba detenido, haciéndose resaltar que no presenciaron todo el procedimiento, esta defensa considera procedente solicitar la Libertad sin Restricciones a favor del mismo ya que en esta etapa del proceso se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia, no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo visto que cursa en las actuaciones la solicitud del examen toxicológico, insto al Tribunal para que recabe las respectivas resultas. Solicito copia simple de estas actuaciones.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad en contra del imputado HERNÁN RIVERO CARRANZA, así como lo manifestado por el imputado quien se ha declarado consumidor y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-08-2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Río Viejo del Barrio Cruz salmerón Acosta de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano que transitaba a pie por dicho sector, éste al notar la presencia policial, muestra una aptitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, los funcionarios le dan la voz de alto la cual acata, se le informa al mismo si poseía algún objeto u sustancia ilícita que le mostrara, manifestándole éste en todo momento no tener nada ilícito en su poder, en ese momento uno de los funcionarios le practica una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hallo en medio de la revisión específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta marrón que este vestía en ese momento un (01) envase de material plástico transparente, con tapa de material plástico de color verde, que al ser revisado se encontró Doce (12) envoltorios de material sintético, de los cuales Uno (01) color verde, Cinco (05) transparentes y Seis (06) de color amarillo, que al ser descubiertos se observo que en la parte interna todos contenían polvo color blanco, de una presunta droga denominada “cocaína”, es de señalar que la revisión se realizo con la presencia de un ciudadano que sirvió como testigo llamado Fair Flores Fariña, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su detención, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIR JOSUE FLORES FARIÑA, quien señala entre otras cosas, que se encontraba en el Barrio Río Viejo cuando un funcionario le pidió el favor de que sirviera de testigo en una revisión corporal y al llegar al sitio tenían a un ciudadano retenido el cual vestía un bermuda, una chaqueta color marrón, gorra negra y una camisa, los funcionarios le dijeron unas palabras y comenzaron a requisarlo sacándole de la chaqueta marrón específicamente en el bolsillo izquierdo adelante a la altura de la pretina del pantalón, un envase plástico transparente con tapa verde, que al abrirlo enseño que contenía varios envoltorios de la presunta droga denominada “cocaína”… Al folio 04 corre inserto Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento. A los folios 07 y 08 corren inserto registro de cadena de custodia y evidencia física. Al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 corre inserto Acta de verificación de sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia. Al folio 16 corre inserto memorando N° 9700-174-SDC-1977, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Asimismo se evidencia que se ordeno la practica de la evaluación toxicológica y visto que hasta la presente fecha no se cuenta con la resultas de la misma, actuando como parte de buena fe como lo hace en esta audiencia el representante de la vindicta pública en el proceso y garante del mismo por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNÁN JOSÉ RIVERO CARRANZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.406, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-1978, hijo de SUSANA TIBURSIA CARRANZA y FRANKLIN JIMENEZ, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, detrás de la Policía casa n° 44, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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