REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003651
ASUNTO : RP01-P-2011-003651
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abog. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abog. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Sergio Duarte, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003651, seguida en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.134, natural de Cumaná, hijo de Pedro Betancourt y Magalis Arcia, soltero, nacido en fecha 15-12-1990, de 20 años de edad, de oficio vendedor de verduras y estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vda. 35 (frente al gimnasio), Casa Nº 41, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABOG. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público; la ABOG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta en lo Penal en de guardia, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABOG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, antes identificado; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAIMA DEL VALLE HERNÁNDEZ; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos señalando que: “fecha 09-08-2011, en horas de la tarde funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida panamericana de esta ciudad de cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos que venían en veloz carrera por lo que inmediatamente procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales del IAPES, uno de los ciudadanos acato el llamado y se detiene con las manos arriba y en su mano derecha poseía un koala de color negro, mientras que el otro ciudadano acelero mas el paso tomando rumbo desconocido, los funcionarios le manifestaron al ciudadano por que estaba tan desesperado corriendo a veloz carrera, no dándoles una respuesta satisfactoria, en eso se apersona un ciudadano que se identifico como Joel José Hernández, manifestándoles que esa persona en compañía de otra le habían cometido un atraco a una señora de nombre Iraima del valle Hernández, despojándola de todas sus pertenencias y de una fuerte suma de dinero, y que el koala que tenia en su poder era propiedad de la señora antes mencionada, inmediatamente un funcionario le realizo una revisión corporal al ciudadano antes mencionado y el koala que éste poseía en su mano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior del koala la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300) distribuidos de la siguiente manera: trece (13) monedas de un (1) bolívar, y tres (03) cheques de diferentes denominaciones uno por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf. 10.000), otro por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bsf. 2.630) y el otro por la cantidad de Mil Bolívares (Bsf. 1.000), se le indico al ciudadano sobre la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, luego los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, trasladándolo al comando policial y quedo identificado como GABRIEL JOSE ARCIA HERNANDEZ. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento abreviado, solicito copias simples del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ ampliamente identificado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a hacerlo, sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso:”yo venia del mercado de trabajar, y cuando voy por la panamericana vienen dos chamos corriendo, y es cuando yo veo que viene el municipal y hecho un tiro al aire, cuando el suelta el disparo yo me paro, y el saca el koala de una camioneta que estaba por ahí y el me dice a mi tirate al piso, tirate al piso, yo me tiro al piso y yo le digo porque que estaba haciendo, y es cuando me dice cállate, y me dio un cachazo y me montaron en un carro y me llevaron en la estación de la municipal y la señora dijo que fui yo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez realizada las actuaciones observa en primer lugar no cursa al presente asunto cadena de custodia de arma alguna incautada en el procedimiento, en segundo lugar, no hay testigos presénciales de la revisión que se le hiciere a mi auspiciado donde presuntamente se le incauto el koala, y en tercer lugar, de acuerdo al acta de investigación mi representado en ningún momento se opuso al procedimiento acatando la voz de alto que le hiciere el funcionario, por lo que considera esta defensa que no están llenos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su atención al procedimiento hecho por los funcionarios descarta el peligro de fuga, y por los dos señalamientos que hice inicialmente las actuaciones carecen de fundados elementos en su contra, por lo que pido a este Tribunal en pro de garantizar la tutela efectiva de los derechos y principios constitucionales de mi representado se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, estima quien decide que se satisfacen las exigencias plenas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; toda vez que los mismos sucedieron en fecha 09-08-2011, en horas de la tarde funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida panamericana de esta ciudad de cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos que venían en veloz carrera por lo que inmediatamente procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales del IAPES, uno de los ciudadanos acato el llamado y se detiene con las manos arriba y en su mano derecha poseía un koala de color negro, mientras que el otro ciudadano acelero mas el paso tomando rumbo desconocido, los funcionarios le manifestaron al ciudadano por que estaba tan desesperado corriendo a veloz carrera, no dándoles una respuesta satisfactoria, en eso se apersona un ciudadano que se identifico como Joel José Hernández, manifestándoles que esa persona en compañía de otra le habían cometido un atraco a una señora de nombre Iraima del valle Hernández, despojándola de todas sus pertenencias y de una fuerte suma de dinero, y que el koala que tenia en su poder era propiedad de la señora antes mencionada, inmediatamente un funcionario le realizo una revisión corporal al ciudadano antes mencionado y el koala que éste poseía en su mano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior del koala la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300) distribuidos de la siguiente manera: trece (13) monedas de un (1) bolívar, y tres (03) cheques de diferentes denominaciones uno por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf. 10.000), otro por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bsf. 2.630) y el otro por la cantidad de Mil Bolívares (Bsf. 1.000), se le indico al ciudadano sobre la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, luego los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, trasladándolo al comando policial y quedo identificado como GABRIEL JOSE ARCIA HERNANDEZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial cursante al folio 02 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se deja constancia la aprehensión el imputado de autos. Al folio 03, Denuncia rendida por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE HERNADEZ. A los folios 4 y 5 Acta de Entrevistas de los ciudadanos LUIS ALONSO VILLAFAÑA y JOEL JOSE HERNANDEZ, quienes dan cuenta de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 y 8 cursa Registros de Cadena de Custodia de Un Koala y de la Cantidad de Trescientos Bolívares (Bsf. 300), distribuidos en Dos (02) Billetes de Cien (100) Bolívares, seriales A87312968, B30584491, de aparente curso legal en el país, Dos (02) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Seriales: C54767228, F12963481, de aparente curso legal en el país, Trece (13) monedas de Un (01) Bolívar, Tres Cheques por las cantidades de Diez Mil Bolívares (Bsf. 10.000), del banco de Venezuela, Serial 47881074, otro por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bsf. 2.630) del Banco Venezuela, serial 47056117 y el otro por la cantidad de Mil Bolívares (Bsf. 1.000), del Banco de Banesco, Serial 10698979. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde deja constancia de la actuación realizada, Al folio 15 cursa experticia de avaluó real N° 092 realizada en el sitio del suceso, al folio 16, cursa memorandum Nº 97000-174-SDC-1978, de cuyo contenido se aprecia que el imputado no registra registros policiales, al folio 17 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 18 cursa Acta de Inspección N° 2052, realizada en el sitio del suceso. Con todos los elementos antes descritos, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, aunado a que estamos en la etapa de investigación y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GABRIEL JOSÉ ARCIA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.134, natural de Cumaná, hijo de Pedro Betancourt y Magalis Arcia, soltero, nacido en fecha 15-12-1990, de 20 años de edad, de oficio vendedor de verduras y estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vda. 35 (frente al gimnasio), Casa Nº 41, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRAIMA DEL VALLE HERNANDEZ; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo contrario. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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