REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001510
ASUNTO : RP01-P-2009-001510
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL CESE DE MEDIDA
Visto la audiencia oral celebrada en fecha doce (12) de abril del año dos mil nueve (2009) mediante el cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado ALEXIS MIGUEL CABELLO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MIGUEL TENÍA y GRICEL NAZARETH BENÍTEZ, medidas éstas consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; y siendo que se verifica del sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el referido imputado a cumplido con creces el régimen de presentación que le fuera impuesta en su debida oportunidad y siempre esta a derecho; este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: doce (12) de abril del año dos mil nueve (2009), Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas el mismo lapso, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: doce (12) de abril del año dos mil nueve (2009) por este tribunal al imputado ALEXIS MIGUEL CABELLO, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.835.335, residenciado en la Vía Paradero, Sector Guayabal, Parroquia San Fernando, casa sin numero de color dorado azteca, cerca de la Escuela Básica Rural Bolivariana Los mangos, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MIGUEL TENÍA y GRICEL NAZARETH BENÍTEZ, ; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante del ministerio público a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-
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