REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: LAURA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.427.224, y domiciliada en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle La Parcelas, Casa Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: DUVERLYS DEL VALLE OSORIO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.611.221, y con domicilio en el en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle La Parcelas, Casa Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumana Estado Sucre.-

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE Nº: 11-4930

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de regulación de Competencia Interpuesto por la Ciudadana LAURA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.427.224, Asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936; en la presente causa, con motivo de que el Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaro declaro incompetente de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y del Articulo 71 Ejusdem.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de (46) folios.
Por Auto de fecha 27-07-2011, se fija el lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir la Incidencia de Regulación de Competencia.

Del folio (49) al folio (79) y su vuelto corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.175 , mediante la cual consigna en un (01) folio útil, Certificado de Empadronamiento, Vigente hasta el día 09-06-2013 de la Ciudadana LAURA GONZALEZ, EN UN (01) folio Certificado de Solvencia Tributo, y en Un (01) folio útil, recibo de pago, Serie “A”, en cuatro (04) folios útiles, planilla de liquidación marcado 04 Actualizado.

En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana LAURA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.427.224 y domiciliada en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle Las Parcelas, casa no 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el Abogado Asdrúbal Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 33.175, demandó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a DURVELYS DEL VALLE OSORIO por reivindicación.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana LAURA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.427.224, asistida por el abogado Antonio Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 75.936, solicita la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

“Soy legitima propietaria de un bien inmueble (casa), ubicado en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle Las Parcelas, casa no 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un área de terreno de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.320 m2 ), la cual mide por sus lados NORTE Y SUR, doscientos metros (200,00 mts), y por los lados ESTE Y OESTE, dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado, en doscientos metros (200,00 mts), en línea recta, que linda con casa de mi propiedad, SUR: Su lado, en doscientos metros (200,00 mts), en línea recta, que linda con propiedad que es o fue de Norma González, ESTE: Su fondo, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 cms), en línea recta, que linda con serranía, y OESTE: Su frente, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 cms), en línea recta, que linda con calle Las Parcelas del Sector La Llanada Vieja, según se evidencia de Documento de Propiedad, que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 20 de julio de 2010…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La ciudadana DURVELYS DEL VALLE OSORIO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad no 14.611.221, domiciliada en la Llanada Vieja, asistida por el Abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, Defensor Público Agrario del Estado Sucre, opuso la cuestión previa establecida en ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto:
“Me fundamento en ello por cuanto, mas allá de la dilucidar si el predio que ocupo y laboro agrícolamente sea o no el mismo a que se refiere la actora en su escrito, es una realidad el motivo sobre el cual versa la demanda: una casa, y por cuanto alega que sobre ese predio existe una vivienda propiedad de la actora hecho diferente a la realidad, ya como dije yo vivo en una vivienda totalmente diferente a la que describe en el Título Supletorio, y en dicho predio existe una actividad agraria de la cual tiene pleno conocimiento la Autoridad competente (INTI) y por ello se inició un Procedimiento Administrativo de carta Agraria a mi favor, pues obviamente, debe conocer de esta demanda un Juzgado con competencia Agraria.”

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido tenemos: Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,


Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Se observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y la ciudadana LAURA GONZALEZ, parte actora, solicita la regulación de la competencia, que dio lugar a la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Ahora bien, el Juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consideró para declararse incompetente lo siguiente:

“… por lo que, la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, al no hacer mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, deja incólume la competencia que atribuye a dichos Tribunales, resultando en consecuencia competente para conocer del juicio de reivindicación del indicado inmueble, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,…”
De lo anterior se evidencia que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto a cual órgano debe conocer la acción de reivindicación interpuesta; pero este Juzgado Superior, no es común a ambos, por lo que debió el Juez del tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete, caso: Víctor Manuel Serrano, contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), estableció:

“DE LA COMPETENCIA

En esta oportunidad corresponde a la Sala Plena verificar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Rosa A. Natera A., quien representa al ciudadano Víctor Manuel Serrano, contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM, C.A.).

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 70 omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos.

Tampoco lo precisa el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Tal previsión se encuentra en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

Ahora bien, en sentencia núm. 24, del 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez, ratificada en la decisión núm. 1, del 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, esta Sala Plena se atribuyó la competencia, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar los conflictos de competencia que se presentaren entre tribunales de instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones.

En la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara. (subrayado de la Sala).

En el primer párrafo, la Sala develó una falla en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal error consistiría en que, si bien fue regulado el caso en que se diese un conflicto negativo entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, la norma del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no perfiló la solución procesal de manera adecuada, pues atribuye tal potestad a la Sala “afín con la naturaleza y materia del asunto debatido”.

La norma examinada presentaría una especie de laguna, ya que propone que sea la Sala afín con la naturaleza y materia subyacente al asunto la que resuelva el conflicto, siendo que tal determinación es precisamente lo que está en cuestión. Es decir, visto que la afinidad implica similitud entre la relación jurídica de que se trate con la esfera de competencias de alguna de las Salas, y siendo que en el paréntesis temporal entre la remisión del expediente y el conocimiento del caso por parte de este Alto Tribunal, la materia que subyace a la pretensión se mantiene jurídicamente indeterminada, es imposible establecer cuál sea la Sala competente.

De allí que bajo circunstancias como la referida, en las que surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, el criterio de afinidad deba, como resultado de la doctrina citada, excluirse; o, lo que es lo mismo, debe declararse que el fallo del legislador consistió propiamente en utilizar un criterio que en el supuesto del conflicto de competencias entre tribunales de distintas jurisdicciones resulta imposible de aplicar.

En el segundo párrafo de la decisión comentada, la Sala determina una salida al fallo de solución que se presenta. Y lo resuelve de manera razonable, pues la instancia que en el seno del Tribunal Supremo podría abordar con una mejor aptitud un conflicto de tal naturaleza, es precisamente aquélla constituida por todos los Magistrados del Tribunal Supremo, que si bien concurren a ella como miembros natos y no como representantes de sus respectivas Salas, aportan, y en ello consiste la ventaja de la composición de dicho órgano, la orientación que su plural experticia científico-jurídica imprime a sus respectivas posturas.

Visto que el conflicto que dio lugar a la remisión del expediente a esta Sala proveniente de la Sala de Casación Social se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz; visto, además, que no existe un Tribunal Superior común a ambos, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.”

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no es competente para resolver el asunto planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de reivindicación interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remirase el presente expediente mediante oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA






EXPEDIENTE No. 11-11-4930
MOTIVO: REIVINDICACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/