REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: AURA ESTELA de BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-502.132 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Nro 70, Quinta Sonia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.414 y 64.871 respectivamente.
DEMANDADO: NAYIBER PASTORA BENÍTEZ LEMUS, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.277.719 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Cruce con Rómulo Gallegos, Quinta Cheo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS REAL MAYZ, LUIS SALVADOR GUTIERREZ Y GABRIELA PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.439, 138.858 y 74.299 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11-4929
NARRATIVA
Llegada a esta alzada como fue la presente causa, en virtud de la apelación que ejerciera el abogado en ejercicio GONZALO E. BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ESTELA de BLANCO, (parte demandante) contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre, en atención a lo anterior fue remitido el expediente a esta alzada en fecha 19 de Julio de 2011, procediendo luego en fecha 22 de Julio de 2011 a establecer el lapso de ley.
MOTIVA
Esta alzada pasa a motivar la presente, dando cumplimiento con el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al auto apelado:
“En fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011) entró en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en el aparte único del artículo 4º, establece:
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente e su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Por lo tanto, se suspende el procedimiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por una casa destinada al uso de habitación ubicada en la avenida Gran Mariscal, Cruce con Rómulo Gallegos, Quinta Cheo, Cumaná, Estado Sucre, intentado por la ciudadana AURA ESTELA de BLANCO identificada en autos, representada por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, parte demandante, contra la ciudadana NAYIBER PASTORA BENÍTEZ LEMUS, con cédula de identidad Nº V-9.277.719, representada por la profesional del derecho GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, parte demandada.” (negritas del texto)
Si bien es cierto, que en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011), entró en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo, la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante su publicación en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 8.190.
En su exposición de motivos expresa:
“El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho de la vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales”
Más adelante indica:
“Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en las próximos años por la decidida intervención del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derechos humanos a una vivienda digna”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o desiciòn judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
El artículo 4º dispone: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
No es menos cierto que tal decreto busca la protección de las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal, tal y como quedo establecido en el articulo 4to del decreto en comento.
En fecha 05-08-2011, fue recibido en esta alzada escrito suscrito y presentado por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en el cual consigna escritos de medios probatorios de conformidad con el articulo 520 del Código De Procedimiento Civil y que fuera admitido por este tribunal en esta misma fecha y que consiste en inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, el día 25 de Mayo de 2011, sobre el inmueble objeto de la litis.
Dicha prueba este Tribunal la valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, por cuanto de ella se desprende lo siguiente:
1- Que el bien inmueble ubicado en la Avenida Gran Mariscal cruce con Rómulo Gallegos, quinta Cheo de esta Ciudad de Cumana, esta siendo destinado para uso comercial.
2- Que en dicho inmueble funciona un establecimiento o fondo de comercio denominado “Antojitos Mi Lupita”.
3- Que el local esta destinado a venta de comida mexicana.
De manera pues, que quien sentencia considera que el decreto publicado en Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 8.190, no es aplicable a la presente causa, en virtud de que en el referido inmueble funciona un establecimiento comercial denominado “Antojitos Mi Lupita”, tal y como se colige, en la inspección traída a los autos la cual cursa a los folios ciento setenta (170) al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, de modo que tal situación no configura el cometido de la resolución en cuestión ya que no es un bien que es utilizado de asiento principal de vivienda, como pretende hacer ver la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GONZALO E. BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ESTELA de BLANCO, (parte demandante) contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana Aura Estela de Blanco contra la ciudadana Nayiber Pastora Benítez Lemus.
SEGUNDO: queda nulo y sin ningún tipo de efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito del Estado Sucre, en el cual se ordeno la suspensión de la causa, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana Aura Estela de Blanco contra la ciudadana Nayiber Pastora Benítez Lemus y en consecuencia se ordena continuar el curso legal de la presente causa.
TERCERO: queda REVOCADO de esta manera el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
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