REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000111
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es el caso ciudadanos Jueces, que en la audiencia preliminar, con anticipación de diez días antes de que esta se efectuara, presenté tres constancias de diferentes instituciones, que dan fe que mi defendido, es un adipto (sic) a las drogas y ha estado recluido en diferentes oportunidades en diferentes instituciones, cuyas constancias rielan en autos y certifican que mi defendido el ciudadano José Jesús Abreu Mundaray, ya identificado y por esta razón solicité al Tribunal de control una medida cautelar, sustitutiva de la Privativa de libertad, a fin de que mi defendido sea internado nuevamente en un instituto donde se le cure de ese vicio, de su adipción (sic) por las drogas.
Por otra parte expuse en la audiencia preliminar que el procedimiento policial estuvo viciado de nulidad, por cuanto no se presentaron los dos testigos que dieran fe de que esa droga le fue incautada a el y bien claro lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal en ponencia de la Doctora Blanca Rosa mármol de León, que en los procedimientos policiales es imprescindible la presencia de dos testigos que den testimonio de los hechos. Solo se presentó un ciudadano que no estaba en el sitio de los hechos y que fue reclutado posteriormente, para que diera fe de algo que no había visto, o quien sabe que intenciones tendría la comisión policial que pudieron agregar droga a la incautada a mi defendido, ya que este se negó a pagarles lo que le estaban pidiendo. Mi defendido es un enfermo y así debe entenderlo esta Corte de apelaciones y ayudarle a curar su enfermedad otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, para que pueda ingresar en un centro de tratamiento para consumidores de drogas y controlar su permanencia en él por un procedimiento de presentación con los resultados de un examen toxicológico y el tribunal, por el cambio de los jueces no pudo acordarlo. Solicito formalmente este nuevo examen, ya que en 90% sale negativo y no es confiable este proceso.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05-05-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código orgánico procesal penal, en cuanto a lo expresado por la defensa que de las actuaciones se desprende la presencia de un solo testigo en el procedimiento realizado, ese Tribunal no s el competente para valorar las pruebas, por cuanto se estarían ventilando cuestiones propias del Juicio Oral y Público y no es propio de esta fase del proceso. En lo que respecta al escrito acusatorio: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero del año 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARÍN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESÚS RAFAEL RAMOS CÓRDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 40 y 41 de la presente causa, así como las ofrecidas por la defensa, cursante al folio 61, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. En cuanto a la solicitud de la defensa en lo que respecta a la nueva realización de examen toxicológico, tanto en sangre y de orina, así como la práctica de examen psiquiátrico, a fin de determinar el estado de salud actual del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, este Tribunal la declara con lugar, por lo que se ordena librar oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realicen examen toxicológico en sangre y orina, a los fines de verificar el estado de salud actual del acusado, el día 09 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM, debiendo remitir con carácter de urgencia y a la brevedad posible los resultados del examen practicado. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que practiquen examen psiquiátrico, todo con la finalidad de verificar el estado de salud actual del acusado, el día 09 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM, debiendo remitir con carácter de urgencia y a la brevedad posible los resultados del examen practicado. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná, a los fines que traslade hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las seguridades que amerita el caso, al acusado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, el día 09 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos fundamenta el recurso interpuesto en alegar que su representado es un enfermo por cuanto es consumidor de drogas (adicto como lo identifica), por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de ser ingresado en una institución propia para este tipo de individuos. Aunado a ello, manifiesta que el procedimiento de revisión corporal llevado a cabo por funcionarios policiales a su representado, se hizo sin la presencia de testigos, lo cual hace tal procedimiento susceptible de nulidad.
Estos alegatos fueron formulados en ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, siendo los mismos resueltos en su momento por la Jueza A Quo, la cual, a solicitud de la misma defensa, ordenó la practica de Exámenes Toxicológicos, admitió la acusación fiscal, las pruebas ofertadas negó la medida cautelar solicitada, al considerar que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación Judicial preventiva de libertad no habían variado.
Observa este Tribunal Colegiado que, tanto en el contenido del recurso de apelación como en el acta levantada en la celebración de la Audiencia Preliminar, nada se menciona en cuanto a la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente incautada al imputado de autos; no obstante, de esta circunstancia hemos de considerar lo siguiente:
Sabemos que el Juez de la causa, al hacer el análisis de las circunstancias procesales y de los hechos, debe, en primer lugar, observar la existencia de un hecho punible que merezca pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté prescrita, lo cual es de lógica apreciación.
En segundo lugar, será la constatación de los elementos de convicción. Los que establecerán la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin que ello represente o se interprete como una violación al Principio de Inocencia. El Código Orgánico literalmente lo establece así: “La existencia de fundados elementos de convicción”, que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Al respecto, se hace oportuno apuntar que el grado de probabilidad o sospecha de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho cometido por él, y no relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. Ello, por cuanto esa sospecha en contra del imputado en esta primera etapa del proceso penal, denominada de investigación, es dinámica y no estática.
Es así como, leemos, la Jueza A Quo, ante la solicitud en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, niega la medida cautelar solicitada, basándose en que no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma.
Ciertamente, podemos leer que, ante la solicitud y alegatos por parte de la defensa privada del imputado de autos, en cuanto a la realización de exámenes que determinó ser la adicción de su defendido a las Drogas, de ser ello positivo cambiaría su sujeción al proceso y por ende su condición de privación de libertad que inicialmente se le decretó. Más, sin embargo, como para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, como lo afirma la Juzgadora, no han sido alteradas o cambiadas las circunstancias iniciales, la Medida de Privación há de mantenerse. Se conserva el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la negativa decretada.
En referencia a la nulidad que considera el recurrente, adolece el procedimiento realizado en contra de su defendido, y mediante el cual los funcionarios policiales deponen se le incautó determinada droga, resultando ser presunta marihuana y crack, los mismos apuntan, en sus actuaciones, que se llevó a cabo delante de Testigo, circunstancia ésta no desnaturalizada por el recurrente ni el imputado a ese momento de la Audiencia Preliminar. Siendo ello materia de prueba, la Juez A Quo acertadamente expresó ser ello propio del juicio oral y no de expreso pronunciamiento alguno al respecto en dicha Audiencia Preliminar.
De manera que, ante el examen del contenido de las actuaciones procesales, y lo escueto del recurso de apelación interpuesto, resulta obvio para esta Alzada considerar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal como aconteció, se debió mantener la medida de coerción personal decretada (Privación), por lo tanto el recurso interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU MUNDARAY, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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