República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones
Sala Única
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
Asunto Principal: RP01-O-2011-000007
Asunto: Rp01-O-2011-000007
Juez Ponente : ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
AMPARO CONSTITUCIONAL
Ingresa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de junio de 2011, formal escrito de Acción De Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, quien expresa actuar en nombre propio, y lo interpone contra decisión dictada en fecha 11/01/2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, en razón de haber admitido parcialmente la querella que introdujera contra la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CALUMNIA, a la cual se le asignara el número RP01-P- 2010-004601, admitiendo la misma por el delito de Calumnia porque es de acción pública y desestimando o no admitiendo el delito de Violación De Domicilio, por ser de acción privada.
Efectuada la distribución automática de las actuaciones aquí contenidas, correspondió la ponencia del asunto la Jueza Superior ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28/06/2011, se requiere del Tribunal denunciado, la remisión a este Despacho de copias certificadas de las actuaciones a las que hace alusión el accionante en Amparo, recibiendo respuesta en fecha 01/07/2011, mediante oficio que riela al folio 7 de la presente pieza del Asunto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe de empezar esta Instancia Superior, emitiendo pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo; y, al respecto, observa que se interpone por la presunta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 49 numeral 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a este punto, estableció la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000 (caso Émery Mata Millán), que respecto del artículo 4º de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de amparo contra decisiones judiciales, és el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión emanó del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es Superior Jurisdiccional, se declara este Tribunal Colegiado competente para su conocimiento; y así se decide.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Ejerce el impugnante su acción de amparo constitucional, bajo la premisa de que una decisión del Tribunal Segundo de Control ya referido, de fecha 11 de Enero de 2011, la cual admitió parcialmente la Querella que interpusiera, admitiendo la misma por el delito de CALUMNIA, porque es un delito de acción pública, desestimando o no admitiendo el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, porque es un delito de Acción Privada, y que ello conculca, limita y restringe sus derechos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Apuntó el accionante que los hechos se concatenan plenamente con las normas infringidas; que el delito de Violación de Domicilio origina el delito de Calumnia; y que la querella era la única vía procesal para hacer valer sus derechos infringidos y la decisión referida le conculca ese derecho.
Adujo el recurrente, que la situación narrada trasgredía una garantía constitucional amparada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente expresa como petitorio que se restablezca el orden jurídico infringido y se le repare la lesión producida por error judicial ordenando la admisión también por el delito de Violación de Domicilio, para que el Ministerio Público inicie las averiguaciones pertinentes y proceda a solicitar las sanciones formuladas en la Querella Judicial
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Establecida como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, entraremos a analizar la acción interpuesta, y observamos:
Denuncia el accionante que una decisión de admisión parcial de una querella interpuesta y que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, le conculcó, limitó y restringió sus derechos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Revisadas las actas procesales, se observa que la acción se interpone en escrito de un (01) folio, sin acompañarse con él recaudo alguno y pese que se oficiara al Juzgado presunto agraviante requiriéndole la remisión de copias certificadas de las actuaciones, éste según contenido de oficio que cursa al folio 7 del presente expediente, informa a esta Corte, que la causa RP01-P-2010-004601, de la cual se le formula solicitud, se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De lo antes precisado, se puede constatar que, pese señalar el accionante que la presunta lesión le deviene de la emisión de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no acompaña o anexa a su escrito, recaudo alguno que evidencia o acredite su aseveración, pues no se acompañó copia certificada, ni aun simple del mentado fallo lesivo, y pese procurar esta Corte su obtención de lo cual ha transcurrido ya mas de un mes, tampoco se logró. Ante tal situación debe necesariamente este Tribunal Colegiado, citar criterio que al respecto ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, así lo vemos en decisión Nº 879, de fecha 6/11/2011, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se expresa:
“(…)
Se observa de las actas que la acción de amparo fue interpuesta sin que las denuncias expuestas se evidenciaran en algun instrumento, ya que no se acompañó copia certificada ni aun simple de la sentencia a la cual a atribuyó la denunciada lesión de sus derechos constitucionales, lo cual constituye un requisito impretermitible para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la tutela invocada.
(…)
En materia constitucional, especialmente en amparo contra sentencia, dicho instrumento debe ser presentado conjuntamente con la acción, …
Aceptar lo contrario implicaría permitir defraudar el criterio reiterado de la sala en ese sentido, además de suplir injustificadamente la carga de los accionantes, en el sentido de acompañar la copia del fallo objeto de acción.
Asimismo, en sentencia nº 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso Silvia Alida Camejo de Batolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala … precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer termino, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada …
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. Sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALT,C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a si escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.”
En ese mismo sentido, se pronunció –entre muchas otras- la Sala en sentencia nº 778 del 3 de mayo de 2004, –entre muchas otras- la Sala en sentencia nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suarez, ratificada entre otras, en sentencia nº 3434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro, al señalar:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que ene l presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señala
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible pro la razón antes apuntada (…)”
Por otra parte, cabe acotar que, de la revisión que se efectuare con los escasos datos que se pueden obtener del escrito contentivo de la acción interpuesta, se pudo conocer que contra el fallo que dice serle, no sólo adverso sino lesivo, no se interpuso recurso ordinario alguno, no agotándose así las vías ordinarias de impugnación, y menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar el que aquellos recursos ordinarios no le resultaban idóneos para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados.
Cabe destacar que, en el ámbito de su jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; pero sólo se usará la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, cuando no se tenga otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que dice:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
De manera que era una obligación del supuesto agraviado en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; cual és el recurso de apelación, por cuanto la sentencia interlocutoria que en un proceso penal como el que nos ocupa, y de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las Cortes De Apelaciones, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:
“no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que:
“el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
No existe duda, entonces, para esta Alzada, de que ante la interposición de una acción de amparo constitucional há de revisarse si fue agotada la vía ordinaria. De no constar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, és el amparo un recurso extraordinario, y como tal, improcedente si existieren recursos ordinarios viables de hacerse valer contra una decisión causante de agravio constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia nº 80, del 09/03/2000).
Por todo ello, resulta impretermitible declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, actuando en su propio nombre, contra las actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa tramitada ante dicho tribunal bajo el Nº RP01-P-2010-004601.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez Presidente
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente)
Abog. ROSIRIS RODRÍGUEZ R
La Jueza Superior:
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario:
Abog. LUÍS BELLORÍN MATA
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