REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000142

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, Defensora Privada del ciudadano NERYIN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, Defensora Privada del ciudadano NERYIN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ciudadanos magistrados, presento este escrito de apelación por considerar que nos encontramos ante una flagrante violación de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 13, 125, 197, 202, 206, 205, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considero que existe una violación del debido proceso por cuanto no existe(sic) suficiente(sic) elementos de convicción que determinara(sic) estar ante un caso que amerite una privación de libertad de mi defendido, ya que la ciudadana Juez no valoró como tal el acta de investigación del cual se desprende lo siguiente: siendo las 04:25 hora de la tarde, con esta misma fecha compareció ante este Despacho Policial el funcionario, SUB INSPECTOR (IAPES) ROBERT BENÍTEZ, adscrito a la estación Policial Bermúdez, de la Estación Policial Bermúdez, de la Estación Policial Bermúdez; con Sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 ordinal Nro.01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando plenamente identificado como lo estipula el artículo 44 ordinal 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a dejar constancia de mi actuación policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia EXPONGO: Es el caso que siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas y la unidad radio patrullera asignada con la Sigla P-021, por los diferentes sectores de la Parroquia Bolívar en compañía de los funcionarios: CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ALIENDRE, DISTINGUIDO (IAPES) JOSÉ CAMACHO, y los AGENTES (IAPES) JOSÉ PAVÓN, IGMER GÓMEZ, y RAFAEL PAREDES, es cuando nos desplazábamos por la Avenida Luís Mariano Rivera, cuando avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial intento despojarse de un bolso que llevaba consigo, lo que nos sobrellevo a presumir que el mismo ocultaba elementos de interés criminalístico, rápidamente se le dio la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo optó por levantar las manos, y en vista de la actitud que el ciudadano tomó se buscó rápidamente, la presencia de algún transeúnte para que nos sirviera de testigo pero fue fallido, ya que no se encontraba nadie por las adyacencias de la Avenida, seguidamente le indicamos al ciudadano en cuestión de que conformidad con lo establecido en el artículo 205 EJUSDEM, se le iba a efectuar una inspección corporal, no sin antes solicitarle que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta, que lo mostrara, despojándose de un bolso marca ADIDAS que tenía el mismo; procediendo a la inspección lográndose incautar en el interior del bolso marca ADIDAS (12) Doce envoltorios de regular tamaño, de los cuales: (07) siete confeccionados en papel sintético, color verde, y (05) cinco confeccionados en papel de aluminio, todos contentivos de Residuos Vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de la incautación y de conformidad con el artículo 248 IDEM, como lo es la flagrancia, se le indicó al ciudadano que estaba detenido, procediendo luego a leerle sus derechos como lo estipula el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente se trasladó al ciudadano conjuntamente con lo incautado a las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se dio cumplimiento al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; NERYIN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, quien quedó en las instalaciones de este Comando a la disposición de la Fiscalía 3ra de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Todo el Estado En Materia de Drogas.

Ciudadanos Magistrados, los funcionarios manifiestan que (se desplazaban por la Avenida Luis Mariano Rivera, que cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial intentó despojarse del bolso que llevaba consigo, lo que nos sobrellevó a presumir que el mismo ocultaba elementos de interés criminalístico. Rápidamente se le dio la voz de alto y en vista de la actitud que el ciudadano tomó se buscó rápidamente la presencia de algún transeúnte para que nos sirviera de testigo pero fue fallido). Esta defensa considera en este caso que los funcionarios no realizaron el procedimiento inicialmente por cuanto lo realizaron funcionarios de la Policía Naval. Manifiestan que fue a las 4:15 de la tarde, hora falsa ya se realizó a la 1:00 de la tarde y estos funcionarios de la Policía Naval hicieron entrega de una cantidad de jóvenes aproximadamente 15 que acompañaban a mi defendido a las 3:00 de la tarde, es decir, mi defendido no andaba solo por cuanto se realizaba un festival de baile en Playa Copey y ellos iban a participar en ese baile, y no pueden manifestar que no había testigos, por cuanto esta playa estaba a la 1:00 de la tarde del jueves santo 21 de abril abarrotada de turistas, de cuerpos de seguridad y vendedores en kioscos, y va a ser fallida la presencia de testigos condición importante para tal procedimiento no cumpliendo así con lo establecido en la Ley que solicita testigos para tal procedimiento. Como podrán ver de esta acta y de acuerdo a la lógica jurídica existe un dudoso procedimiento porque además cuando hacen la supuesta revisión del bolso en cuestión no se manifestó en el acta si había algún interés criminalístico que pudiera presumir que dicha droga fuera de mi defendido. Mi representado no tiene antecedentes penales ni registro policial, no es consumidor.

En tal sentido de resolver lo solicitado invoco aplicar el contenido de los artículos aquí señalados a fin de dejar claro lo establecido en la norma constitucional y demás leyes que regulen el procedimiento dictado por este Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, quien recurre, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicito sea anulada la decisión de fecha 23-04-2011, dictada por la Juez Segundo de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, la privativa de libertad contra mi representado, ciudadano Neryin Neger Villarroel Villarroel, suficientemente identificado; Y SE ORDENE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, CUALQUIERA DE LAS QUE DISPONE EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, esta DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Defensora Privada del imputado…resulta falso de toda falsedad, que la Juez SEGUNDA de Control,…en su decisión de fecha 23 de ABRIL de 2011, decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que de ellas se desprenden y evidencian, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se han violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento y durante el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado sorprendido en delito in fraganti, como lo es en el presente caso el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que el procedimiento de incautación de la droga y demás evidencias, se realizó en la ejecución del patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,…cuando se encontraban específicamente en la Luís Mariano Rivera de la Parroquia Bolívar,…donde fue observado un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa…por lo que le fue practicada una revisión corporal…le fue incautado un BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS…, contentivo en su interior, de DOCE (12) ENVOLTORIOS…DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”,…LOS CUALES AL SER PESADOS ARROJÓ UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (82 GS. 500 MG), por lo que, considera esta Representante Fiscal, que la ciudadana Juez SEGUNDO de Control, en la decisión, por considerar que los funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLIÍA DEL ESTADO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE,…actuaron apegados y conforme a la Ley, sin embargo, observa, esta Representante del Ministerio Público, que no se violentaron derechos Constitucionales ni Procedimentales del imputado, y que los funcionarios policiales cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley, y en cuanto a la violación del debido proceso no observó el juzgador que se haya violado alguna garantía al imputado por parte de los funcionarios policiales actuantes, toda vez que cursan en la causa, actas suscritas por el imputado, donde se deja constancia de habérsele leído sus derechos, observando esta Representación Fiscal, que la Defensa Privada, en su Recurso de Apelación no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente solicita unas Nulidades por cuanto se evidencia violación del proceso, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, que dicho Recurso de Apelación no es preciso, ni se encuentra debidamente fundamentado, ya que no especifica cuales son los derechos de su defendido, que fueron violados, ni en que forma fueron violentados, no aporta un conocimiento cierto de los derechos y garantías que le fueron violados, por lo que se considera infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, relativo a las violaciones del debido proceso alegadas, en cuanto a las actas de procedimiento, por considerar que el procedimiento policial se encuentra corroborado y verificado debidamente, ya que se cumplió con todas las formalidades, y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue realizada la incautación de la Sustancias Estupefacientes, y demás evidencias que se encontraba en poder y bajo el control de dicho ciudadano, por lo que considero que los argumentos del Recurso de Apelación se hacen sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico, por lo que considero que el Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declarase inadmisible, y así pido sea decidido.

Ahora bien, es importante señalar…que los alegatos denunciado por la Recurrente, se encuentran infundados, considerando que los motivos recurridos, no resultan aplicables bajo los supuestos señalados, que por otra parte resultan repetitivos, donde sería procede indicar, que igualmente incurre el recurrente, en no indicar cual es la presunta violación del debido proceso y cual es la norma aplicada en la decisión, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en el Recurso de Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, en cuanto al motivo que señala violentado, ya que lo alegado resulta sin fundamentación Jurídica, considerando que en el presente caso no se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la Ley, y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del Recurrente, ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en el recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente, no señalan con precisión, cuales son los derechos, ni cuales son las normas que fueron violadas, y menos aún no señalan cual es la norma que se les debe imponer al imputado de autos, por lo que resultan infundados los motivos señalados, que por demás se visualizan contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada,…ya que es obligación del recurrente, indicar a la CORTE DE APELACIONES, cual o cuales normas debieron ser aplicadas por el Tribunal A-quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados,… que de la lectura del Recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que plantean de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue resuelta por el Juez SEGUNDO de Control, con fundamento y basamento jurídico la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público,…razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso interpuesto, y así pido sea decidido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente y con el debido respeto, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,…, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL…, y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, por encontrarse ajustada y conforme a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-04-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas,…quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 252, numeral 1 Y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada,…quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-04-2.011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-04-2011,…ACTA DE ASEGURAMEINTO de fecha 21-04-2011;…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2011;…PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2011;…INSPECCIÓN N° 762, de fecha 22-04-2011;…MEMORANDO N° 9700-226-426, de fecha 22-04-2011, donde se deja constancia que el imputado NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, no aparece registrado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como tambien prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL,…de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.476.764,… por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACITES Y PSICOTROPIAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, pasa a decidir exponiendo el criterio siguiente:

Argumenta la recurrente una total contradicción en su criterio, entre los hechos que sucedieron ese día 21 de abril de 2011, y lo expuesto por los funcionarios policiales que ocurrió cuando procedieron a practicar la detención de su defendido. Para ello, además, argumenta que no existió testigo alguno que presenciara la requisa corporal o cacheo de su representado. Cuando en el sitio que supuestamente dicen los funcionarios policiales sucedieron los hechos, no había nadie, siendo un día de semana santa, lo cual resultó falso, según la recurrente.

De allí que la recurrente considere que, de acuerdo a la lógica jurídica, existe un dudoso procedimiento, aunado a la inexistencia de testigos como condición importante para este tipo de procedimiento.

Al respecto, y cónsono con el contenido de las actas procesales, tales como: acta de Investigación que riela al folio 01 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, podemos leer que de acuerdo a lo allí explanado por los funcionarios actuantes eran las 4:15 horas de la tarde aproximadamente cuando detienen en la Avenida Luís Mariano Rivera al imputado de autos, por su actuación sospechosa para éstos, y además exponen que “se buscó rápidamente la presencia de algún transeúnte para que nos sirviera de testigo pero fue fallido..”. De allí, que resulta obvio, que ciertamente no hubo ni una persona que presenciara la revisión corporal y el presunto hallazgo de sustancias, que se presume era marihuana, en el bolso que el ciudadano Neryin Villarroel portaba, según sus dichos al momento de su detención.

Ante esta situación planteada, resulta evidente que, tanto los funcionarios policiales, como la ciudadana Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, consideran que a la actuación policial há de dársele un aval incondicionado, siendo el único elemento existente en autos contra el señalado imputado, y há de ser suficiente fundamento para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cada caso há de ser examinado de manera individual y en detalle, por las circunstancias propias de cada uno, y de igual manera ello representa el estudio y análisis de las circunstancias de las cuales deriva la detención de un individuo en particular, y con ello el examen de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se dice se ha ocurrido el hecho que se presume punible, por parte del operador de justicia.

Sabemos que es criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República el criterio, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la culpabilidad de una persona, sus dichos sólo constituirán un solo indicio. Tal situación se refleja en el caso que nos ocupa., más cuando nos encontramos en la fase de preparación de un proceso penal, y de obtención de elementos de convicción en contra de una determinada persona al considerarse posiblemente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo de igual manera la consecuencia directa y lógica de esas diligencias de investigación, el señalamiento de quien resulte imputado al podérsele individualizar en relación a tales hechos investigados.

Aunado a este reiterado criterio, encontramos también el relacionado a la figura de la flagrancia, cuya calificación de los hechos fue solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y así fundamentar en ella, la solicitud que de la privación judicial de libertad hiciera en contra del imputado de autos. Sin embargo, se hace oportuno citar a título parte del contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional, en sentencia N ° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con respecto a la flagrancia, y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, lo siguiente:

OMISSIS: “…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. ( vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero…) según esta concepción, el delito flagrante “ es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vid. Op.Cit. P.33) de manera que “ la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid.op.cit.p.11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso”.

Obviamente resulta del estudio del contenido de las actas procesales, y con ello el contenido de la decisión que se recurre, que el Ministerio Público sin existir el aval de las actuaciones policiales, y quien ha de ser, sin olvidarlo nunca, dentro de un proceso penal, parte de buena fé, ha solicitado la calificación de la flagrancia, y de esa manera considerar obligatoriamente la procedencia de una medida de privación de libertad, es decir, la imposición de la medida más gravosa. Y tal pretensión, en razón de lo decidido por el Juzgado A quo compartió dicho criterio, sin ir más allá de ningún otro análisis, pues, sabemos que es al Juez a quien le corresponde juzgar la existencia o no de la flagrancia, por lo que ha de ser analítico y estudioso de los pormenores del caso en su contexto, en relación al pronunciamiento que deba emitir al respecto.

De allí el cuidado que ha de tenerse al examinarse este tipo de causas con estos procedimientos que solo cuentan con la versión policial, que como se ha aseverado constituye indicio contra el imputado, pero que sin embargo, no podemos desconocer que plantean por un lado, la duda, y por otra siembra la sospecha en contra del detenido, por ello el cuidado al analizar cada caso en particular y por ende la medida a decretar, debiendo tomar en consideración además el principio de la proporcionalidad, más cuando como en el presente caso, ha considerado la Juez A Quo la existencia de todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, razones éstas que ante las circunstancias que han sido analizadas, ante, la evidente ausencia de testigos imparciales del procedimiento llevado a cabo, y por cuanto se encuentra la investigación en su etapa de inicial, bajo la dirección del Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que procede la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince ( 15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Carúpano.

Es así como en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, en consecuencia, SE REVOCA la medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal A Quo; para lo cual se ordena la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a la inmediata imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por esta Alzada y con ella librar la correspondiente orden de excarcelación; así mismo para que proceda a la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, Defensora Privada del ciudadano NERYIN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo. TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Tribunal segundo de control Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, darle inmediato cumplimiento a lo antes decretado por este Tribunal Colegiado.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle inmediato y estricto cumplimiento a lo ORDENADO en la presente sentencia.
El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.







CYF/lem.-